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2a. CXXIII/2016 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Laboral
- Registro digital (IUS)
- 2013238
- Clave de tesis
- 2a. CXXIII/2016 (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Administrativa, Laboral
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Diciembre de 2016; Tomo I; Pág. 913
- Publicación
- 2016-12-02
INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. REQUISITOS PARA GOZAR DE LA PENSIÓN DE ORFANDAD POR INCAPACIDAD O IMPOSIBILIDAD PARA TRABAJAR, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN I, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA.
[TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Diciembre de 2016; Tomo I; Pág. 913
Conforme a la referida porción normativa, en el caso de los hijos mayores de edad incapacitados o imposibilitados para trabajar, se condiciona su acceso a las prestaciones de sobrevivencia a que el padecimiento o enfermedad que los coloque en dicha situación sea de origen congénito o se haya contraído dentro del periodo de la vigencia de sus derechos. Ahora bien, para verificar el cumplimiento de esa condición legal, deben demostrarse los siguientes elementos: a) la incapacidad jurídica o imposibilidad permanente y total para trabajar; b) el padecimiento o enfermedad que se atribuye como causa de esa situación; c) que el padecimiento o enfermedad es congénito o se presentó dentro del periodo de vigencia de derechos del solicitante; y d) el nexo causal entre el padecimiento o enfermedad y la incapacidad jurídica o imposibilidad para trabajar. Respecto a la imposibilidad total y permanente para trabajar, no basta con una valoración médica para demostrar la imposibilidad de realizar actividad alguna, sino que debe atenderse a un conjunto de elementos que permitan el análisis contextualizado de cada persona y caso concreto, a efecto de evaluar que la actividad que pueda desarrollar el beneficiario le impida una remuneración suficiente para su manutención con el trabajo propio, atendiendo a las condiciones de su incapacidad. En relación con la existencia del padecimiento o enfermedad, lo que debe demostrarse es que éste es congénito o surgió en el periodo de vigencia de derechos, mas no que en ese periodo el solicitante haya quedado plena y permanentemente incapacitado o imposibilitado para trabajar.
SEGUNDA SALA
Precedentes
Amparo directo en revisión 2204/2016. Nelly Galina Tatiana Castro Figueroa. 28 de septiembre de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; se separa de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: José Fernando Franco González Salas; en su ausencia hizo suyo el asunto Eduardo Medina Mora I. Secretario: Héctor Orduña Sosa.
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