III.2o.C.68 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. ATENTO AL PRINCIPIO DE CELERIDAD, EL JUEZ NACIONAL ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES TRAMITADOS CONFORME A AQUÉLLA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo IV; Pág. 2640
Conforme a los postulados de dicho instrumento internacional, su respectivo informe explicativo, guía de buenas prácticas, y demás documentos relativos, en los procedimientos de restitución internacional de menores, las autoridades centrales sólo desempeñan un papel de coordinación y, consecuentemente, no representan los intereses de la Federación, por lo que, aun cuando el litigio deriva de un tratado internacional, lo cierto es que se actualiza la hipótesis de competencia concurrente que prevé el artículo 104, fracción II, de la Carta Magna (supuesto previsto en la fracción I antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación, el seis de junio de dos mil once), ya que en las controversias del orden civil suscitadas sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales en los que sólo se afectan intereses particulares, corresponde al actor elegir el fuero al que se somete la controversia. Aunado a lo anterior, no debe soslayarse que los procedimientos de restitución internacional de menores, encuentran sustento en la Convención de La Haya, es decir, en un instrumento internacional, por lo que la competencia de las autoridades judiciales debe analizarse bajo el concepto de "Juez nacional", y no de Juez local o federal, pues entorpecer la tramitación de los procedimientos de esta naturaleza, en la determinación de qué juzgador debe conocer de ellos, constituye un falso debate que produciría una demora innecesaria en la ejecución oportuna de las disposiciones de dicho instrumento, que se encuentran sometidas al principio de celeridad. Lo anterior es congruente con el artículo 53, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que dispone que los Jueces de Distrito Civiles Federales conocerán: "De las controversias del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares podrán conocer de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal.". Cabe precisar que, con independencia de que se tramite ante un Juez Federal o uno local, éste no deberá soslayar otros criterios de competencia, sobre todo, el territorial que, en la mayoría de los casos, consiste en que es Juez competente el del lugar del domicilio del menor, en el caso de Jalisco, los órganos jurisdiccionales del Partido Judicial en donde tenga su domicilio (fuero común), o los Juzgados de Distrito en Materia Civil. Lo anterior, en el entendido de que, una vez asumida la competencia por los Jueces de Distrito, la secuela del procedimiento deberá llevarse a cabo conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles de la entidad federativa que corresponda, pues la legislación local es la que prevé la existencia de los juicios sumarios y, además, es la que aborda los aspectos relativos a la familia; sin que esto último constituya una conclusión inusitada, pues en materia mercantil es cotidiano que los órganos jurisdiccionales del orden común tramiten este tipo de asuntos conforme al Código de Comercio, que es una legislación de carácter federal; de ahí que no exista razón alguna por la que no sea dable reconocer que, en las controversias de restitución internacional de menores, es factible invertir el esquema que existe en materia comercial.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 811/2015. 8 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: José Armando Jiménez Hernández.