I.1o.A.E.204 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA INEXISTENCIA DE UN AGENTE ECONÓMICO CON PODER SUSTANCIAL EN EL MERCADO DE AUDIO Y VIDEO ASOCIADO A TRAVÉS DE REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES, CON DIMENSIÓN NACIONAL, LOCAL, ESTATAL Y/O REGIONAL. LOS CONCESIONARIOS DE TELEVISIÓN ABIERTA TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA RECLAMARLA EN AMPARO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo IV; Pág. 2983
El artículo trigésimo noveno transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión dispone que, para efectos del artículo 264 del propio ordenamiento, el Instituto Federal de Telecomunicaciones iniciará, sin perjuicio de lo dispuesto en el diverso noveno transitorio, dentro de los treinta días naturales posteriores a su entrada en vigor, los procedimientos de investigación que correspondan en términos de la Ley Federal de Competencia Económica, a fin de determinar la existencia de agentes económicos con poder sustancial en cualquiera de los mercados relevantes de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, entre los que deberá incluirse el mercado nacional de audio y video asociado a través de redes públicas de telecomunicaciones y, en su caso, imponer las medidas correspondientes. Por tanto, los concesionarios de televisión abierta tienen interés legítimo para acudir al juicio de amparo en reclamo de la resolución que declara la inexistencia de un agente con poder sustancial en el mercado de audio y video asociado a través de redes públicas de telecomunicaciones, con dimensión nacional, local, estatal y/o regional, en la medida en que resienten una afectación cualificada y actual en su esfera jurídica, en tanto que ello impide que se elimine la regla de gratuidad prevista en la fracción I del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013 y, en consecuencia, que puedan cobrar una contraprestación por la obligada retransmisión de la señal que los concesionarios de televisión restringida deben difundir -must carry-, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde mediante televisión abierta.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
Precedentes
Amparo en revisión 141/2016. Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V. 19 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Marco Antonio Pérez Meza.