VII.2o.C.116 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
REMISIÓN DE ASUNTOS AL CENTRO ESTATAL DE JUSTICIA ALTERNATIVA. LA INTERPRETACIÓN LITERAL DEL ARTÍCULO 218 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ CONLLEVA LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A UNA TUTELA JURISDICCIONAL, DE ACCESO A LA JUSTICIA Y DE DEBIDO PROCESO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo IV; Pág. 2926
De la interpretación literal del artículo 218 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, podría concluirse que es una obligación del juzgador de primera instancia, en los juicios civiles, remitirlos al Centro Estatal de Justicia Alternativa, situación que implicaría advertir el deber de los juzgadores para enviar todos los procedimientos civiles que se tramiten ante su potestad al referido centro. Ahora bien, realizar dicha interpretación conlleva diversas cuestiones jurídicas que contravienen derechos humanos, como lo son a la tutela jurisdiccional, acceso a la justicia y debido proceso, pues considerar obligatoria e indiscriminada la remisión de todos los procesos civiles por los juzgadores al Centro Estatal de Justicia mencionado, serían negativas en su mayoría en tanto que al hacerlo de esa manera, se: a) obligaría a las partes del proceso a ejercer un derecho que, con la tramitación del juicio contencioso, se ha decidido no ejercitar desde un inicio; b) obstaculizaría la prosecución del juicio pese a la oposición de las partes para resolver su conflicto de manera distinta; c) obstaculizaría el derecho al debido proceso, pues la remisión del expediente suspende el trámite del juicio contencioso, lo cual evita la resolución del asunto con el dictado de una sentencia; y, d) suspende el proceso para iniciar un procedimiento diverso no jurisdiccional en donde no necesariamente pueda llegarse a una solución del conflicto, lo cual hace necesario el reingreso del asunto a la tramitación contenciosa suspendida. Las circunstancias descritas hacen necesaria la búsqueda de una interpretación jurídica sistemática de los artículos 206 Bis, 218 Bis y 339-A, fracción III, todos del referido código, que logre adecuar ponderadamente la finalidad de la norma con los derechos humanos de las partes y el orden público.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 635/2016. Mirian Salomé Peña García. 16 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Por ejecutoria del 8 de febrero de 2021, el Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 5/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que los ejercicios interpretativos llevados a cabo por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes no concurren en el análisis de las mismas disposiciones jurídicas.
Por ejecutoria del 11 de marzo de 2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 440/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "no hay punto de contacto entre los criterios contendientes, que permita un análisis sobre cuál debe prevalecer, pues cada uno se ocupó del análisis de normas jurídicas diferentes, y ni siquiera hay un choque en sus consideraciones."