XVI.1o.A.125 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional, Laboral
SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. EL ARTÍCULO 72 DE LA LEY RELATIVA, AL NO OBSERVAR RAZONABILIDAD NI UNA RELACIÓN DE PROGRESIVIDAD ENTRE EL MONTO DE LAS PENSIONES Y LAS COTIZACIONES ABONADAS, ES INCONVENCIONAL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Mayo de 2017; Tomo III; Pág. 2117
El precepto indicado establece que los importes de las pensiones por invalidez, vejez y muerte se calcularán sobre el salario base promedio, conforme a la tabla en él contenida, y que se tendrá derecho al seguro por invalidez a partir de los cinco años de cotización, y a los seguros por vejez o por muerte desde los quince. Asimismo, prevé las reglas que hacen posible la materialización del derecho a la seguridad social, reconocido por la fracción XI, inciso a), del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el numeral 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, concretamente, respecto de la cuantificación de las cuotas mínima y máxima de las pensiones. En este sentido, la protección del derecho humano indicado implica la adopción de un sistema con diferentes planes, en cuyo diseño los Estados gozan de un margen de configuración para lograr que todos tengan acceso a las prestaciones de seguridad social en un nivel suficiente, mediante planes que deben ser sostenibles, a fin de asegurar que las generaciones presentes y futuras puedan ejercer este derecho. Por otra parte, debe destacarse que es conforme al propio Pacto la adopción de planes contributivos; empero, acorde con la Observación General Número 19, emitida por el Comité de las Naciones Unidas encargado de supervisar el cumplimiento de dicho instrumento internacional, cuando una persona cotiza a un plan de seguridad social que ofrece prestaciones para suplir la falta de ingresos, debe existir una relación razonable entre los ingresos, las cotizaciones abonadas y la cuantía de la prestación pertinente. Esto es, los sistemas de seguridad social que adopten planes contributivos, como en el caso, operan sobre la base de cálculos actuariales que buscan compensar y repartir las cargas económicas de sus costos entre un determinado número de entes aseguradores y de asegurados y, además, deben ser sostenibles, a fin de garantizar que las generaciones presentes y futuras puedan ejercer este derecho. Sin embargo, debe existir razonabilidad entre el monto de la pensión y las cotizaciones abonadas (años de servicio), así como la relación de progresividad que debe observarse entre uno y otro rubros. Entonces, la circunstancia de que por un día de diferencia en el tiempo de cotización, el monto del porcentaje que del salario corresponde como pensión, por ejemplo, a una mujer trabajadora a partir de los veintitrés años, aumente en un cuatro por ciento, es evidentemente considerable y pone de manifiesto que no se observan razonabilidad ni la relación de progresividad mencionadas, ante la existencia de un salto desproporcionado entre uno y otro supuestos, cuando la diferencia en tiempo de cotización únicamente sea de un día; de ahí que se estime que dicho artículo 72 viola el derecho humano a la seguridad social, al evidenciarse la falta de razonabilidad entre el monto de la pensión y las cotizaciones abonadas y, en consecuencia, es inconvencional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 633/2016. Bárbara Ann Davoli Ringer. 19 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Silvia Vidal Vidal.
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