VII.2o.T.24 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA SOLICITUD HECHA POR ALGUNA DE LAS PARTES AL JUEZ DE DISTRITO PARA QUE A UNA PERSONA, FÍSICA O MORAL, SE LE RECONOZCA AQUELLA CALIDAD, Y COMO CONSECUENCIA LA EMPLACE, DEBE REALIZARSE EN EL CUADERNO PRINCIPAL Y NO EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 3027
De la interpretación armónica de los artículos 5o., 108, fracción II, 111, 115, 116, 117, primer párrafo, 119, primer párrafo, 123, 124, 127, 128, 130, 138, 140, 143, 144, 147 y 154 de la Ley Amparo, se advierte que el legislador, al establecer el trámite por cuerda separada del cuaderno incidental y el expediente principal, les dio un tratamiento procesal distinto, de donde destacan, entre otras, las diferencias siguientes: 1) Los plazos que los rigen son diversos, en tanto que en el incidente se simplifican más que en el principal; 2) En el plano probatorio, en cada uno de ellos se señala el tipo de pruebas que pueden ofrecerse; los requisitos que deben reunirse para su ofrecimiento, el término de su anunciación y las exigencias y limitaciones para cada uno de los elementos de prueba previstos en los numerales que los regulan; 3) El emplazamiento a las partes se determina y realiza en el juicio principal, con el cual se sujeta a la persona procesalmente a todas las incidencias, etapas, términos y consecuencias de él, incluyendo al incidente de suspensión, que no constituye una cuestión independiente de aquél; 4) En el incidente sólo pueden dilucidarse cuestiones relativas a la concesión o negativa de la suspensión del acto reclamado, mientras que el juicio principal resuelve temas relacionados con la procedencia de la acción constitucional o con el fondo de la controversia; 5) El incidente inicia con el auto que decreta su apertura y resuelve sobre la suspensión provisional y concluye con la interlocutoria que determina la medida cautelar en definitiva, esto es, una vez que ha causado estado por no recurrirse en revisión, o de haberse impugnado, el medio de defensa ya haya sido resuelto, acorde con los artículos 356 y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable al caso por analogía y supletoriamente, salvo que exista un hecho superveniente que motive su modificación o revocación, como lo prevé el citado numeral 154; y, 6) El incidente aludido se encuentra supeditado a la conclusión del juicio de amparo, vía sentencia ejecutoria. En ese orden de ideas, la petición que realice cualquiera de las partes al Juez de Distrito en el sentido de que reconozca a una persona, física o moral, y la llame a juicio como tercero interesada, sin prejuzgar y sólo en caso de que pueda tener esa calidad, debe hacerse en el cuaderno de amparo principal y no en el incidente de suspensión, pues las consecuencias jurídicas que derivan de ellos son propias de cada expediente, máxime que la ley de la materia no prevé un doble emplazamiento de las partes, esto es, uno en el principal y otro en el incidente de suspensión y, si bien no hace distinción al respecto, debe entenderse que la relación jurídica procesal se da en el procedimiento de amparo en sí. Acto procesal que no debe confundirse con las notificaciones, incluso las personales que se llevan a cabo en el cuaderno incidental con el tercero interesado, pues el emplazamiento a juicio consiste en el llamado judicial que se hace para que dentro del plazo correspondiente la parte enjuiciada (el caso del tercero interesado o la autoridad responsable) comparezca en defensa de sus intereses; mientras que la notificación es el acto por el cual se hace saber a alguna persona, con efectos jurídicos, una resolución judicial o cualquier otra cuestión ordenada por el juzgador. En efecto, si el emplazamiento al tercero interesado lo sujeta procesalmente tanto al juicio constitucional, como a todas las incidencias, etapas, términos y sus consecuencias y considerando que el incidente de suspensión no constituye un juicio independiente del principal, al margen de que los referidos expedientes se tramiten por cuerda separada y en ambos se diriman cuestiones diferentes (fondo y suspensión); aun así, ese llamamiento debe pedirse en el cuaderno principal, por lo que es improcedente hacerlo en el incidente de suspensión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 67/2016. Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Veracruz. 9 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.
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