I.9o.C.1 CS (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Constitucional
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ACCIONES COLECTIVAS. LAS VIOLACIONES PROCESALES COMETIDAS EN ÉSTE, AL TENER EL CARÁCTER DE SUSTANTIVO POR MANDATO CONSTITUCIONAL, SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 44, Julio de 2017; Tomo II; Pág. 1054
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Congreso de la Unión para expedir la reglamentación correspondiente, en relación con las acciones colectivas y, en tal virtud, se adicionó en el Código Federal de Procedimientos Civiles el libro quinto que reglamenta el procedimiento especial de las acciones colectivas, en cuya exposición de motivos fueron catalogadas como una nueva categoría de derechos sustantivos de naturaleza social, por ello, ciertas violaciones procesales cometidas durante ese procedimiento especial, pueden considerarse de carácter sustantivo, porque su finalidad es la tutela de derechos colectivos con carácter eminentemente social, por mandato constitucional. Aunado a lo anterior, los derechos sustantivos que tutelan las acciones colectivas son de carácter patrimonial, porque el procedimiento fue creado como un marco jurídico protector de los consumidores de bienes y servicios respecto de las empresas privadas y públicas que los proveen; es decir, el procedimiento tiene como finalidad la protección del patrimonio de los consumidores, pues la obtención de bienes y servicios tiene un costo económico; de ahí que si los consumidores son víctimas de bienes o servicios deficientes, pueden reclamar las afectaciones que se les causen, pues esas afectaciones van en detrimento de su patrimonio, ya sea porque no les sea entregado el bien o servicio, o porque sea provisto de manera deficiente y tengan que erogar gastos adicionales para subsanar esas deficiencias; por tanto, si una controversia se suscita en relación con el desahogo de la prueba confesional, para determinar si corresponde a los consumidores, cada uno en lo particular, o a la Procuraduría Federal del Consumidor, en su representación desahogarla, no procede desechar la demanda de amparo, ya que no es manifiesta ni indudable la causal de improcedencia, basada en que no es un acto de ejecución irreparable, ello es así porque en términos generales el desahogo de una prueba, no es considerado un acto de imposible reparación, ya que existe la posibilidad de que la parte afectada obtenga un fallo favorable a sus intereses pero, en el caso particular, el procedimiento creado para dirimir las acciones colectivas es especial, de rango constitucional, catalogado como un derecho sustantivo que tiene como finalidad aportar un servicio social colectivo de carácter patrimonial, por lo que cualquier transgresión al procedimiento es susceptible de afectar de manera directa e inmediata derechos sustantivos, lo cual puede suceder tan sólo si no se cumplen las formas creadas para ventilarlo pues, de admitirse o desahogarse una prueba en una forma distinta a la prevista en el procedimiento especial, impactará en la sentencia, incluso, ésta no afecta o beneficia sólo a los consumidores que aparecen en el escrito inicial de demanda, sino a toda la colectividad que se encuentre en el mismo supuesto, pues tiene efectos ultrapartes. Por ello, el acto reclamado, por su propia naturaleza, es susceptible de afectar derechos sustantivos, los cuales no pueden esperar a ser reclamados en amparo directo, ya que se encuentra en juego desde el inicio del procedimiento el patrimonio de los consumidores, el cual, por disposición constitucional, está representado y protegido en el procedimiento especial de acciones colectivas, por lo que las violaciones cometidas en éste, al tener el carácter de sustantivas, son impugnables en el amparo indirecto.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 272/2016. Procuraduría Federal del Consumidor. 12 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Erika Cardona Sánchez.