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PC.XI. J/5 A (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa, Común
- Registro digital (IUS)
- 2014872
- Clave de tesis
- PC.XI. J/5 A (10a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- Plenos de Circuito
- Materia
- Administrativa, Común
- Fuente
- [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo III; Pág. 1927
- Publicación
- 2017-08-11
PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LOS QUE SE HACE VALER LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACUERDOS QUE APRUEBAN LAS CUOTAS FIJAS BIMESTRALES DE LOS EJERCICIOS FISCALES DE 2009 A 2013, APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS INSCRITAS EN EL RÉGIMEN RELATIVO EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, AL SER ÉSTE OPTATIVO.
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo III; Pág. 1927
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 132/2007, sostuvo que las disposiciones que establecen opciones en favor de los contribuyentes deben someterse a un escrutinio constitucional, a fin de dilucidar si las razones que dieron lugar al otorgamiento de la opción y su contenido traen consigo la inoperancia de los argumentos enderezados en su contra, el cual debe realizarse conforme a cuatro pasos, para lo que debe: 1) verificarse que las disposiciones en estudio efectivamente regulen un régimen, esquema, sistema o cualquier otro mecanismo, distinto al establecido para la generalidad de los casos; 2) comprobarse si el esquema o régimen en análisis efectivamente es optativo para el contribuyente; 3) verificarse si el régimen o esquema de que se trate, tiene un efecto que constituya un beneficio en términos "nominales" frente a la regla general; y, 4) analizarse si la medida de que se trate es exigida por los principios constitucionales de la materia tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, que en caso de que no se trate de una medida demandada por los principios tributarios, sino que el esquema se genera en atención a razones extrafiscales o a alguna finalidad o intención del legislador de naturaleza diversa, entonces los argumentos enderezados por los particulares contra el esquema alternativo que eligieron son inoperantes. Ahora, los acuerdos que aprueban las cuotas fijas bimestrales de los ejercicios fiscales de 2009 a 2013, aplicables a las personas físicas inscritas en régimen de pequeños contribuyentes en el Estado de Michoacán cumplen con los pasos del escrutinio indicado, en razón de que: a) el régimen de pequeños contribuyentes es distinto del general de actividades empresariales, así como del intermedio; éste y el de pequeños contribuyentes son de carácter optativo, toda vez que si el contribuyente se ubica en los supuestos previstos por la ley para ello, podrá elegir entre tributar conforme al primero de tales regímenes o en aquel respecto del que se ubiquen; b) el régimen de pequeños contribuyentes es optativo, porque es la voluntad del contribuyente conforme a la que éste ingresa a ese régimen, sin que se encuentre obligado a ello, al tener otra alternativa para cumplir con sus obligaciones fiscales, es decir, el régimen general de actividades empresariales; c) el régimen de pequeños contribuyentes genera beneficios a quienes tributan conforme a éste, toda vez que pagan los impuestos mediante una estimativa de valor realizada por las autoridades fiscales, en lugar de estar obligados a rendir declaraciones de forma mensual y anual -como sucede en el régimen general-, y sólo vincula a presentar declaraciones bimestrales con carácter definitivo y una información anual, aunado a que en el régimen alternativo no se tiene la obligación de llevar contabilidad, sino sólo un registro de ingresos, lo que redunda en su beneficio; y, d) la medida de que se trata no es exigida por los principios constitucionales de la materia tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, constitucional, toda vez que de su implementación se advierte que el legislador buscó auxiliar a los contribuyentes con escasa capacidad económica y administrativa, que derivado de su situación particular, eventualmente pudieran enfrentar dicha problemática financiera. En consecuencia, son inoperantes los conceptos de violación en los que se impugnan los acuerdos aludidos, en razón de que, al realizar el escrutinio exigido por el Alto Tribunal, se concluyó que el régimen de pequeños contribuyentes es distinto del régimen general de actividades empresariales -conforme al que tributa la generalidad de los contribuyentes-, ya que el primero es optativo, pues le produce un beneficio, y no es una medida exigida por los principios constitucionales de la materia tributaria. Razonamiento que también encuentra justificación en el hecho de que la impugnación de esos acuerdos por el contribuyente que, conforme a la autonomía de su voluntad, decidió pertenecer al régimen de pequeños contribuyentes, va contra la teoría de los actos propios, que limita el derecho subjetivo como facultad de crear una relación jurídica, al impedir que una persona afirme o niegue la existencia de un hecho determinado, en virtud de haber ejecutado antes un acto, hecho una afirmación o formulado una negativa en el sentido precisamente opuesto, pretendiendo con ello, obtener un beneficio y no cumplir con el deber contraído.
PLENO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 30 de mayo de 2017. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados José Ma. Alvaro Navarro, Juan García Orozco, Mario Óscar Lugo Ramírez, Gilberto Romero Guzmán y Jaime Uriel Torres Hernández. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretaria: Sonia Suárez Ríos.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 438/2016, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver el amparo directo 554/2016 (expediente auxiliar 638/2016).
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 132/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 296, con el rubro: "REGÍMENES OPTATIVOS. SUPUESTOS EN LOS CUALES NO SE ACTUALIZA LA INOPERANCIA DE LOS ARGUMENTOS Y PUEDE ANALIZARSE SU CONSTITUCIONALIDAD."
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