I.7o.P.77 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Penal
TRATA DE PERSONAS. LOS PROCEDIMIENTOS POR ESTE DELITO INICIADOS PREVIO A LA ENTRADA EN VIGOR DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEBEN INSTRUIRSE CONFORME A LA LEGISLACIÓN ADJETIVA DEL FUERO EN QUE SE ENCUENTRE RADICADO EL CASO CONCRETO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo IV; Pág. 2615
En términos de los artículos 2o. y 5o. de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, la autoridad competente para procesar y juzgar un delito de trata de personas, puede ser tanto del fuero federal como local. Lo anterior trae como consecuencia que la legislación procesal aplicable sea la que corresponda al fuero de la autoridad judicial rectora del proceso, por ser la que rige su actuar. Ahora, si bien el artículo 9o. de la propia ley dispone un régimen de supletoriedad directa, entre otros, al Código Penal Federal y al Código Federal de Procedimientos Penales, sólo es aplicable para aquellos asuntos en los que las normas existentes resulten insuficientes -ley de la materia y legislaciones locales, en caso de que sean aplicables-, esto es, el artículo 9o. citado no determina la existencia de un proceso penal único para investigar y sancionar delitos de trata de personas, ni que ésta deba llevarse a cabo conforme a las reglas sustantivas y adjetivas de los códigos penales de la Federación; de ahí que los procedimientos por este delito iniciados previo a la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, deben instruirse de conformidad con la legislación adjetiva del fuero en que el caso concreto se encuentre radicado.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 206/2016. 23 de marzo de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Fermín Rivera Quintana. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretaria: Yoalli Trinidad Montes Ortega.