VI.1o.A.112 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
DERECHOS POR RESGUARDO DE VEHÍCULOS. LOS ARTÍCULOS 34, FRACCIÓN II, 33, FRACCIÓN II, INCISO A) Y 39, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LAS LEYES DE INGRESOS DEL ESTADO DE PUEBLA PARA LOS EJERCICIOS FISCALES 2013, 2014 Y 2015, RESPECTIVAMENTE, VULNERAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, AL NO DETERMINAR AL SUJETO DE LA CONTRIBUCIÓN.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo III; Pág. 2039
En términos de lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, constitucional, las contribuciones deben sujetarse, entre otros, al principio de legalidad, que implica que sus elementos esenciales, tales como sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, deben consignarse de manera expresa en la ley, de modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de contribuciones imprevisibles o a título particular. En el caso de los derechos, como una clase de contribución, debe considerarse que su cobro se justifica porque el Estado despliega una actividad que le ocasiona costos, los que se deben cubrir por quien solicita o genera tal actividad, a partir de lo cual se identificaría al sujeto del tributo, que es con quien el Estado establece una relación singularizada. Sin embargo, en los preceptos impugnados, que establecen el pago de derechos por los servicios prestados por la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, por concepto de resguardo de vehículos en encierros de la entidad, no se expresa quién es el sujeto de la contribución, pues no precisan que quien deba cubrirla sea quien solicite o genere esa actividad, ante lo cual, no es posible establecer con quién se entabla la relación singularizada de que se ha hablado, sin que ello pueda inferirse de su contenido, ni a partir de él se pueda concluir que ese sujeto sea el propietario del vehículo, por su interés en recuperarlo, ya que no necesariamente es éste el que solicita o genera ese servicio, que es lo que denota la relación singularizada que justifica el cobro, y no la propiedad del bien, siendo que, incluso, ese resguardo puede llevarse a cabo, entre otros supuestos, a petición de la propia autoridad ministerial a efecto de realizar investigaciones; de ahí que tales disposiciones vulneran el principio de legalidad aludido, al no determinar al sujeto de la contribución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 545/2016. 13 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Manuel Villa Gutiérrez. Secretaria: Elizabeth Barrientos Sánchez.