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VI.2o.P.41 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
- Registro digital (IUS)
- 2015513
- Clave de tesis
- VI.2o.P.41 P (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común, Penal
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo III; Pág. 2045
- Publicación
- 2017-11-10
EMPLAZAMIENTO AL JUICIO DE AMPARO Y NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO A LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO -EN SU CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO-. EN CASO DE FALLECIMIENTO DE ÉSTE, DICHAS DILIGENCIAS PUEDEN ENTENDERSE FORMALMENTE CON LA VÍCTIMA DIRECTA, INDIRECTA O POTENCIAL, A QUE SE REFIERE LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS, Y NO NECESARIAMENTE CON EL REPRESENTANTE DE LA SUCESIÓN.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo III; Pág. 2045
Si bien el artículo 16 de la Ley de Amparo establece que en caso de fallecimiento del tercero interesado, siempre que lo planteado en el amparo no afecte sus derechos estrictamente personales, será su sucesión la que intervendrá en el juicio, y conforme al Código Civil, ésta es representada por el albacea, lo cierto es que dicho precepto, al pertenecer a un cuerpo de leyes, debe ser entendido a partir de la naturaleza de la controversia que implica el juicio de amparo, así como de una interpretación armónica con el resto de sus disposiciones. En estas condiciones, debe relacionarse con el diverso 5o., fracción III, de la propia ley, en el que se fija quién puede tener el carácter de tercero interesado dentro del juicio de amparo, entre los que prevé a la víctima u ofendido del delito, o quien tenga derecho a la reparación del daño, o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte directamente esa reparación o responsabilidad. En tanto que de los artículos 4 y 6, fracción XIX, de la Ley General de Víctimas, se advierte que hay tres tipos de víctimas: las directas, las indirectas y las potenciales; las primeras son las personas físicas que han sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional o, en general, cualquier puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos, como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos; en tanto que las segundas, son los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tienen una relación inmediata con ella; y, las terceras, aquellas cuya integridad física o derechos peligran por prestar asistencia a la víctima, ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito. En este contexto, atento a que el Estado ha reconocido a la víctima del delito como un verdadero sujeto procesal y, en consecuencia, le ha reconocido una serie de derechos constitucionales a su favor, por lo que, incluso, ha establecido que por aquélla no debe comprenderse únicamente a quien directamente sufre un daño, por la comisión de un delito, sino que debe ampliarse su concepto a sus familiares, quienes resienten indirectamente esa lesión e, incluso, a aquellos individuos que le prestan su asistencia para impedir o detener la comisión del ilícito, debe estimarse que para efectos del juicio de amparo, la parte tercero interesada, en el caso, la víctima u ofendido del delito, incluye, por disposición de una ley de observación obligatoria en todo el territorio nacional, a las víctimas directas, indirectas y potenciales. Por ende, el emplazamiento al juicio de amparo y la notificación del auto admisorio pueden entenderse formalmente con alguna de esas víctimas, y no necesariamente con el representante de la sucesión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Recurso de reclamación 4/2017. 22 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Mejía Ponce de León. Secretaria: María del Rocío Moctezuma Camarillo.
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