XXI.1o.28 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
VIOLACIONES PROCESALES. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMAN ANTES DE QUE SE DICTE LA SENTENCIA DEFINITIVA, Y NO SE AFECTAN DERECHOS SUSTANTIVOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Septiembre de 1996; Pág. 768
La lectura integral de los artículos
158, primer párrafo
,
161 y 166, de la Ley de Amparo
, pone de relieve que los planteamientos relativos a cuestiones de índole procesal deben formalizarse a través de los conceptos de violación que se hagan valer en la demanda de amparo que en su caso y oportunidad se promueva en contra de la sentencia definitiva, lo que quiere decir que no pueden reclamarse en forma autónoma, ya que lo que da procedencia al juicio de garantías en la vía directa es precisamente la reclamación en contra del fallo que decidió el juicio en lo principal, respecto del cual no haya en la ley ordinaria ningún recurso o medio de defensa mediante el cual pueda ser modificado o revocado; razonamientos todos estos que cobran fuerza si se tiene en cuenta que es hasta dicho momento cuando se conocerá si la infracción trascendió o no, afectando las defensas del quejoso, pues casos hay en que aun ante la violación más inicua, si la sentencia definitiva es favorable a aquél en contra de quien se cometió, no tendrá legitimación para acudir al juicio; en consecuencia, al reclamar únicamente la violación procesal, el juicio deviene improcedente en términos de lo dispuesto por el artículo
73, fracción XVIII
, en relación con los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, criterio éste que tendrá aplicación siempre y cuando no se esté frente a la infracción de derechos sustantivos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 3/96. María del Rocío Cortés Torres. 2 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: Ernesto Jaime Ruiz Pérez.