I.1o.P.91 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
TRASLADO DE INTERNOS DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO AUTORIZADO POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. PROCEDE ESTUDIAR SU CONSTITUCIONALIDAD EN EL AMPARO, AUN CUANDO NO SE RECLAME EL PRONUNCIAMIENTO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CALIFICÓ SU LEGALIDAD.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2344
En términos del artículo 52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, la autoridad penitenciaria, excepcionalmente, tiene facultades para ordenar y ejecutar el traslado de personas privadas de la libertad, debiendo notificar al Juez competente esa determinación, entre otros supuestos, en caso de que se ponga en riesgo la seguridad o gobernabilidad del centro penitenciario; esto es, la autoridad administrativa citada cuenta con competencia excepcional para dictar el traslado, y para efectos del juicio de amparo, es independiente de lo que resuelva el juzgado de ejecución o el competente, pues surte sus efectos desde su emisión, dado que, incluso, se ejecuta y esta circunstancia es la que puede afectar al justiciable, si estima que dicho acto es violatorio de derechos fundamentales; corrobora lo precedente, el penúltimo y último párrafos del precepto invocado, pues expresamente se prevé como materia de una controversia judicial -por ejemplo, del recurso extraordinario de amparo si a sus intereses conviene a la persona privada de su libertad- la determinación de traslado dictada por la autoridad administrativa a pesar de que hubiese remitido el asunto a la autoridad jurisdiccional para ese efecto y éste no haya emitido en el plazo legal el acuerdo correspondiente, lo que evidencia el carácter desvinculado de dichas resoluciones, pues no habría razón para que se aclarara lo anterior; entonces, aun cuando exista el pronunciamiento del juzgador validando el traslado autorizado por la autoridad administrativa y no se reclame su constitucionalidad en el juicio de amparo, procede examinar la actuación de la autoridad penitenciaria, al estar desvinculada de aquél, precisamente porque desde que se dicta implica su ejecución sin previa autorización judicial -dados los supuestos, por decirlo de alguna forma, de urgencia de esa medida- y tal acto ya le puede ocasionar un agravio al quejoso, aunado a que expresamente se prevé que puede impugnarse con independencia de que exista la calificación de legalidad de la autoridad jurisdiccional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 217/2017. 23 de octubre de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Daniel Marcelino Niño Jiménez.