I.12o.C.21 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
ASIENTOS REGISTRALES. ES AUTORIDAD COMPETENTE PARA ORDENAR SU CANCELACIÓN, LA QUE CONOCIÓ DEL PROCEDIMIENTO QUE LE DIO ORIGEN A LA ANOTACIÓN DE EMBARGO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1393 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y, 3030, 3031 Y 3035 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, SUPLETORIO DEL PRIMERO).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1381
De una interpretación armónica y sistemática de los artículos señalados que regulan la función registral y la naturaleza jurídica del embargo, se concluye que tratándose de la anotación de embargos, sólo el juzgador que conoció del asunto, que dio origen a la anotación, puede ordenar su cancelación, al ser el único que tiene al alcance las constancias de autos para determinar si procede o no. Si se trata de embargos trabados en las controversias jurisdiccionales, cualquier situación que impacte a ellos o su registro, debe analizarse previamente por el Juez que ordenó la inscripción o la anotación para su validez, por ser el único que cuenta con los elementos necesarios para resolver la procedencia de la cancelación de la anotación materia de registro, atento al estadio procesal del juicio en que se trabó el embargo anotado. Pensar lo contrario, es decir, aplicar la regla general a todo tipo de anotaciones registrales, tendría el riesgo de que se emitieran resoluciones contradictorias, pues un Juez podría ordenar la cancelación de un registro, inadvirtiendo las constancias del procedimiento que lo originaron, mientras que otro que ordenó el registro, pudiera llegar a rematar el bien. Además, significaría permitir al afectado con esa medida, que dolosamente evada el cumplimiento de las obligaciones controvertidas en juicios distintos, en los que adquirió obligaciones con terceros quienes llevaron a cabo actos sobre la base de que el inmueble constituía el respaldo de la deuda que adquirió el deudor, pues hay que tener presente que las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad, aun cuando no son constitutivas de derechos, sino declarativas de éstos y de conformidad con el artículo 3013 del Código Civil Federal la preferencia entre derechos reales sobre una misma finca u otros derechos, se determinará por la prioridad de su inscripción, cualquiera que sea la fecha de su constitución. De cancelarse un registro previo por el Juez que no conoció del asunto, provocaría indefensión a los terceros que cuentan con ese registro.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 162/2017. Alejandro Zendejas Ramírez. 9 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Fernando Aragón González.