XIX.1o.A.C.7 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
ACTO CONSUMADO DE MANERA IRREPARABLE. LO CONSTITUYE LA ORDEN DE DEMOLICIÓN DE UN INMUEBLE QUE SE EJECUTA PLENAMENTE.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1376
En términos de la fracción XVI del artículo 61 de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consumados de modo irreparable, entendiéndose por éstos, aquellos que al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, física y materialmente no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de las violaciones reclamadas. Ahora, en el caso de que en un juicio de amparo indirecto se reclame la orden de demolición de un bien inmueble y del análisis de las constancias relativas se obtenga que ésta ya se produjo plenamente, es decir, que el inmueble fue demolido, y de autos también se obtiene que este acto fue con el propósito de construir uno nuevo, debe considerarse que constituye un acto consumado de manera irreparable, pues no es posible física y materialmente restituir dicho inmueble al estado en que se encontraba antes de las violaciones reclamadas, además, sería ilusorio examinar su constitucionalidad, ya que aun cuando pudiera resultar inconstitucional, la sentencia de amparo no podría tener el efecto de lograr su destrucción, al haber desaparecido el objeto del juicio, consistente en evitar o paralizar la demolición del inmueble, pues resulta físicamente imposible restituir a la quejosa la misma edificación en las mismas condiciones en que se encontraba antes de ser demolida, razón por la que evidentemente el juicio de amparo resulta improcedente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 103/2016. Ana Melodía Salas Ávalos. 26 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Arturo Garzón Orozco. Secretario: Jesús Manuel Méndez Maldonado.