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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 29 de julio de 2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 69/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que no existe un punto de toque entre los criterios denunciados, pues "las posturas tomadas por cada uno de los órganos se estudiaron bajo circunstancias diversas que impiden establecer una contradicción de tesis, es decir, los tribunales y pleno de circuito contendientes examinaron el fondo de diversas cuestiones fácticas y jurídicas".
PC.I.P. J/43 P (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoConstitucional, Penal
- Registro digital (IUS)
- 2016600
- Clave de tesis
- PC.I.P. J/43 P (10a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- Plenos de Circuito
- Materia
- Constitucional, Penal
- Fuente
- [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo II; Pág. 1317
- Publicación
- 2018-04-13
LIBERTAD ANTICIPADA. LA APLICACIÓN DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL A SENTENCIADOS EN EL SISTEMA MIXTO NO ESTÁ RESTRINGIDA POR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CUARTO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008 Y TERCERO DE LA LEGISLACIÓN CITADA (APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE RETROACTIVIDAD DE LEY BENÉFICA Y PRO PERSONA).
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo II; Pág. 1317
Cuando el sentenciado en un proceso penal mixto solicita a la autoridad jurisdiccional de ejecución, el beneficio de la libertad anticipada previsto en el artículo 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, procede analizar si se le concede o no, en virtud de que las normas de ejecución anteriores a la vigencia de la legislación mencionada no la contenían, por lo que la procedencia del análisis del cumplimiento de los requisitos del numeral señalado, tiene como base la aplicación del principio de retroactividad en beneficio que opera en materia penal y el principio hermenéutico de derechos humanos pro persona, porque el artículo cuarto transitorio referido, en cuanto a derechos sustantivos, como lo es la libertad anticipada, no es una excepción al principio de retroactividad penal, pues no constituye una restricción para aplicar reglas posteriores que se consideren más benéficas previstas en el nuevo sistema acusatorio, en virtud de que su contenido y lo dispuesto en el proceso legislativo no representan restricciones a los derechos sustantivos o al derecho humano a la libertad, porque se refieren a la forma de tramitación del procedimiento penal mixto, para concluirlos con las reglas de ese modelo procesal, lo que no puede alcanzar la etapa de ejecución de la sentencia al ser una fase diversa. Así, lo que pretendió el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el contenido del artículo transitorio analizado es prohibir la mezcla de disposiciones del sistema penal mixto con las del sistema acusatorio que rigen el proceso, entonces, esas limitantes no alcanzan a derechos sustantivos o a otros derechos humanos. Así, lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la Ley Nacional de Ejecución Penal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2016, no impacta en el uso del principio de aplicación retroactiva de ley benéfica, porque el acotamiento de éste se refiere a cuestiones meramente procesales, característica que no tiene la libertad anticipada regulada en el artículo 141 de esa legislación; por tanto, el derecho a que se analice la procedencia de ese beneficio debe hacerse conforme a la ley vigente al momento en que se pida, siempre y cuando resulte de mayor beneficio al solicitante, cumpliéndose con todos los otros temas que definan la competencia de la autoridad jurisdiccional de ejecución y los restantes ámbitos de aplicación de la normativa que se estime benéfica. Esto, porque cuando el artículo tercero transitorio se refiere a "los procedimientos", alude a aquellos actos procedimentales que pueden acontecer dentro de toda la etapa de ejecución de sentencia y que a la fecha de entrada en vigor de la ley indicada no habían finalizado, mas no a aquellos asuntos cuya sentencia condenatoria haya causado ejecutoria antes de su entrada en vigor y que, por ese motivo, tuviese que aplicárseles forzosamente una de las legislaciones abrogadas en toda la etapa de ejecución. Además, la aplicación de la Ley Nacional de Ejecución Penal no se ciñe a los asuntos que causaron ejecutoria después de su entrada en vigor, sino que opera para los procedimientos o actos que surjan en la etapa de ejecución durante su vigencia, con independencia de que las causas penales correspondientes hayan causado estado antes de su entrada en vigor. De otra manera, se correría el riesgo de dejar en un plano de desigualdad ante la ley a personas con condiciones jurídicas idénticas (sentenciados ejecutoriados), sólo porque las causas penales que respectivamente se les instruyeron causaron estado en diferentes momentos en relación con la entrada en vigor de la Ley Nacional aludida, lo cual sería jurídicamente incorrecto, aunado a que no influye a lo anterior el sistema de justicia penal con base en el cual el justiciable haya sido sentenciado (sistema mixto o tradicional, o bien, acusatorio oral), pues ni en la Constitución ni en la ley, existe un impedimento o restricción para que a quienes se les fijó su situación jurídica conforme al sistema mixto o tradicional, puedan aplicárseles las disposiciones contenidas en la Ley Nacional. Por otra parte, debe tenerse presente que el Poder Reformador de la Constitución, en la reforma publicada en el medio de difusión oficial mencionado el 8 de octubre de 2013 a su artículo 73, fracción XXI, depositó su confianza en la existencia de una legislación única en materia de ejecución de penas, con el propósito de que ésta fuera un mecanismo efectivo, eficaz y eficiente para lograr la materialización de los extremos en los que descansan los postulados citados, redujera la confrontación de criterios y se aplicara de manera uniforme en todo el país y en condiciones de igualdad para el sentenciado y demás intervinientes en el procedimiento.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 9/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto, Sexto y Noveno, todos en Materia Penal del Primer Circuito. 12 de diciembre de 2017. Mayoría de nueve votos de los Magistrados Carlos Hugo Luna Ramos, Miguel Enrique Sánchez Frías, Mario Ariel Acevedo Cedillo, Miguel Ángel Medécigo Rodríguez, Olga Estrever Escamilla, María Elena Leguízamo Ferrer, Lilia Mónica López Benítez, José Pablo Pérez Villalba e Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Disidente: Silvia Carrasco Corona. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria: Erika Yazmín Zárate Villa.
Tesis y criterios contendientes:
El sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en la tesis I.9o.P.169 P (10a.), de título y subtítulo: "LIBERTAD ANTICIPADA PREVISTA EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. NO PROCEDE QUE LOS SENTENCIADOS EN EL SISTEMA MIXTO O TRADICIONAL LA SOLICITEN CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS TERCERO, CUARTO Y DÉCIMO TRANSITORIOS DE DICHO ORDENAMIENTO, SI ESTÁN COMPURGANDO LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo IV, octubre de 2017, página 2486, así como al resolver los amparos en revisión 22/2017 y 95/2017, y
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 86/2017.
Nota: Por ejecutoria del 29 de julio de 2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 69/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que no existe un punto de toque entre los criterios denunciados, pues "las posturas tomadas por cada uno de los órganos se estudiaron bajo circunstancias diversas que impiden establecer una contradicción de tesis, es decir, los tribunales y pleno de circuito contendientes examinaron el fondo de diversas cuestiones fácticas y jurídicas".
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