Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2016622
I.10o.C.18 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2016622
- Clave de tesis
- I.10o.C.18 C (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 2167
- Publicación
- 2018-04-13
GUARDA Y CUSTODIA. CUANDO EL INCIDENTE RELATIVO ES PROMOVIDO POR UNO DE LOS PADRES DEL MENOR, ES IMPROCEDENTE SU DESISTIMIENTO, CUANDO CON ELLO SE SALVAGUARDE EL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉL (INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 32 Y 34 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, AHORA CIUDAD DE MÉXICO).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 2167
Tratándose de un incidente de guarda y custodia promovido por uno de los padres de un menor, en el que habrá de resolverse a quién corresponde su cuidado, resulta improcedente que la parte actora desista de la acción, pues aun cuando los artículos 32 y 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, establecen que a ninguna persona puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad, y que el desistimiento que se haga de la acción, la extingue, sin consentimiento del demandado; tales porciones normativas, a pesar de referirse a normas procesales cuyo contenido es expreso, deben interpretarse de manera conforme con los derechos fundamentales de la niñez, consagrados tanto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los diversos numerales 1, 3, 82, 83, fracciones I, II, V, VI y XIII de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; 940 y 941 del código procesal citado; 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 16 del Protocolo de San Salvador (adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales); lo anterior, en tanto que con la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, se generaron nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano, particularmente para los órganos jurisdiccionales, en el sentido de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos con independencia de su fuente, de conformidad con ciertos principios de optimización interpretativa, entre éstos, el de interpretación más favorable a la persona, contenido en el artículo 1o. constitucional, lo que dio lugar a un nuevo modelo de control constitucional y convencional. De manera que al emplearse el principio de interpretación conforme, el juzgador debe agotar todas las posibilidades a fin de encontrar en la disposición normativa analizada un significado que la haga compatible con la Constitución Federal, las leyes que de ella emanan o con algún instrumento internacional. Acorde con ello, el desistimiento de la acción de guarda y custodia de un menor, entendido como el abandono de la pretensión de la actora incidentista, no sólo incide en un derecho respaldado en el ejercicio de la patria potestad de la accionante, sino también y de modo preponderante, en el interés superior del menor, quien tiene derecho a que se decida en sede judicial a cuál de sus progenitores corresponderá el cumplimiento de los deberes y el ejercicio de las facultades inherentes a su guarda y custodia, dado el desacuerdo de aquéllos para resolver en común ese aspecto; de ahí que no deba admitirse el desistimiento de la acción relativa, porque de ello pudiera resultar un perjuicio para el menor.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 849/2017. 8 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretario: Luis Enrique Avendaño Morales.
Tesis relacionadas
- LESIONES CULPOSAS CAUSADAS CON MOTIVO DE ACCIDENTES OCASIONADOS POR EL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS. EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO, ADICIONADO EL 1o. DE DICIEMBRE DE 2010, ES INAPLICABLE RETROACTIVAMENTE EN BENEFICIO, SI DURANTE LA INDAGATORIA SE EMITIÓ UN PRIMER DICTAMEN QUE LAS CLASIFICÓ COMO AQUELLAS QUE NO PONEN EN PELIGRO LA VIDA Y TARDAN EN SANAR MENOS DE 15 DÍAS Y, POSTERIORMENTE, EN LA INSTRUCCIÓN, SE CLASIFICARON DEFINITIVAMENTE COMO AQUELLAS QUE PARA SANAR REQUIEREN MÁS TIEMPO.
- INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE PROMUEVE DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA DEFINITIVA, CONTRA EL EMPLAZAMIENTO A LA PARTE TERCERA INTERESADA (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE AMPARO).
- AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE UNA ETAPA A OTRA EN EL JUICIO ORAL ACUSATORIO ADVERSARIAL EN EL ESTADO DE MÉXICO NO ACTUALIZA UN CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA QUE PROVOQUE SU IMPROCEDENCIA, YA QUE EXCLUSIVAMENTE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA HARÁ QUE SE CONSIDEREN IRREPARABLEMENTE CONSUMADAS LAS VIOLACIONES RECLAMADAS EN EL PROCEDIMIENTO.
- VIOLACIONES PROCESALES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE MÉXICO. COMO SÓLO PUEDEN LLEVAR AL OTORGAMIENTO DEL AMPARO AQUELLAS QUE AFECTEN LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO Y TRASCIENDAN AL RESULTADO DEL FALLO, ENTONCES, EN CADA CASO PARTICULAR DEBERÁ DETERMINARSE SI EL RECONOCIMIENTO INDEBIDO DE UN APODERADO DE DERECHO CIVIL, COMO REPRESENTANTE DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS, LO AMERITA.