I.4o.C.13 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONTESTACION A LA DEMANDA. CASO EN QUE SE PUEDE PRESENTAR SIN ACREDITAR FEHACIENTEMENTE LA PERSONERIA DEL PROMOVENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Agosto de 1996; Pág. 647
La interpretación sistemática del contenido de los artículos 95, 96, 97, 98, 294 y 295 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, revela que si una persona tiene ya otorgado poder, mandato o representación de la parte demandada, pero se encuentra en imposibilidad de acreditar su personería dentro del plazo para acudir al juicio, por carecer de la copia o del testimonio necesarios para ese efecto, eso no le impide comparecer, ya sea a contestar la demanda o en la forma que estime conveniente para la defensa de los intereses de su poderdante o representada, si presenta copias simples, o hasta sin ellas si tampoco las tiene, y manifiesta que carece de otros elementos fehacientes, con la circunstancia de que el instrumento exhibido y la manifestación hecha o sólo ésta, no producirán ningún efecto, si durante el término de prueba o en la audiencia respectiva no se presenta copia del documento con los requisitos necesarios para que haga fe en juicio. El artículo 95 dispone que con la contestación de la demanda se debe presentar necesariamente el poder que acredite la personería de quien comparece en nombre de otro y los documentos necesarios para justificar la representación que en su caso se ostente. El artículo 96 establece que también se debe acompañar el documento o documentos en que la parte interesada funde su derecho, y que si no tuviere éstos a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales. El artículo 97 prescribe que si los documentos a que se refiere el artículo anterior son públicos, se puede exhibir copia simple, si el interesado manifiesta carecer de otra fehaciente, pero precisa que aquélla no producirá efectos, si no se presenta el documento que reúna los requisitos legales, durante el término de prueba o en la audiencia respectiva. El artículo 98 dice que, después de la contestación, sólo se admitirán al demandado, entre otros, los documentos que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, "... y siempre que haya hecho oportunamente la designación expresada en el párrafo segundo del artículo 96." El artículo 294 preceptúa que los documentos deberán ser presentados al ofrecerse la prueba documental, y que después de este período no podrán admitirse sino los que dentro del término hubieren sido pedidos con anterioridad y no fueren remitidos al juzgado sino hasta después, y los documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad, o de los anteriores cuya existencia ignore el que los presente, aseverándolo así bajo protesta de decir verdad. Y el artículo 295 expresa que los oferentes de documentos que no tengan en su poder, están obligados a expresar: el archivo en que se encuentren, si están en poder de terceros y si son propios o ajenos. Del análisis conjunto de las disposiciones mencionadas se advierte lo siguiente: como regla general, el legislador impuso a la demandada la carga procesal de presentar, con la contestación de la demanda, el documento que acredite el poder o representación del compareciente y los que sirvan para fundar su derecho, pero a la vez tuvo presente que en la vida real se dan situaciones en las que el interesado no puede cumplir con tal carga en esos términos, por imposibilidad material o jurídica, por lo que admitió excepciones. Respecto de los documentos fundatorios del derecho, estableció una norma específica en el artículo 97, en el sentido de que si son públicos, se permite que se presenten copias simples, en la forma apuntada, norma específica en la que ciertamente no queda incluido el documento necesario para acreditar la personería; y por otra parte, fijó un principio de excepción que es aplicable a toda clase de documentos, dado que en la redacción de los artículos 98, 294 y 295 no se hace ninguna distinción, principio de excepción conforme al cual, los documentos públicos o privados que las partes no hayan podido adquirir con anterioridad a la presentación de la demanda o de la contestación, respectivamente, por causas que no les sean imputables, deben ser admitidos, si el oferente satisface los requisitos siguientes: hacer la manifestación de que no tiene a su disposición los documentos de que se trate, designar el archivo o lugar en que se encuentren los originales, expresar si están en poder de terceros, y señalar si son propios o ajenos, caso en que los podrá exhibir posteriormente, inclusive en la etapa de desahogo de pruebas de la audiencia del juicio; y en esta norma de excepción sí quedan incluidos los documentos necesarios para justificar la personería de los apoderados o de los representantes legales de la parte demandada, en consideración al principio relativo a que donde la ley no distingue no cabe distinguir en su aplicación.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2174/96. Agua La Cascada, S.A. de C.V. 4 de julio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Angel Ponce Peña.