PC.III.A. J/46 A (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa, Constitucional
ELEMENTOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO, AL NO ESTAR PREVISTO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DE LA ENTIDAD.
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo II; Pág. 1836
Con base en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que los miembros de las instituciones policiales no pueden considerarse trabajadores al servicio del Estado, sino que su relación con el poder público es de naturaleza administrativa; que deberán regirse por sus propias leyes, excluyéndolos así de la aplicación de las normas expedidas para los trabajadores al servicio del Estado; y que, por tanto, las únicas prestaciones y remuneraciones a las que tienen acceso son las fijadas en sus propias leyes. Consecuentemente, si el artículo 57 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, no prevé en favor de los elementos de seguridad pública el derecho a percibir el pago de tiempo extraordinario, éstos no gozan de dicho derecho, lo que resulta acorde con los principios rectores del régimen especial contenidos en la disposición constitucional mencionada, y se respalda con los artículos 1o., 4o., 28 a 30, 36 a 52 y 65 de la ley citada, que entre otras cosas establecen los derechos de los miembros de las corporaciones policiales, entre los que no se incluye el pago de tiempo extraordinario.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 15/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto de Circuito, ambos del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, así como por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 11 de diciembre de 2017. Unanimidad de siete votos de los Magistrados Juan José Rosales Sánchez, René Olvera Gamboa, Filemón Haro Solís, Elías H. Banda Aguilar, Marcos García José, Óscar Naranjo Ahumada y Juan Manuel Rochín Guevara. Ponente: Marcos García José. Secretario: Manuel Antonio Figueroa Vega.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo directo 503/2016 (expediente auxiliar 664/2016), el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 503/2013, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo directo 241/2014 (expediente auxiliar 523/2014).