XIII.P.A.11 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LOS ACUERDOS DICTADOS EN LA TRAMITACIÓN DEL INCIDENTE DE RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1591
Para la procedencia del recurso de queja en amparo indirecto, en términos del precepto mencionado, es necesario que: la resolución impugnada se dicte durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, o bien, después de dictada la sentencia; la resolución emitida no admita expresamente el recurso de revisión; por su naturaleza transcendental y grave, pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; y, si la resolución es dictada después de fallado el juicio en primera instancia, tenga las mismas características. No obstante, en la etapa de ejecución de la sentencia de amparo hay otros dos supuestos de procedencia de dicho recurso, previstos en los incisos f) y h) de la propia fracción I, a saber, contra las resoluciones: i) que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios, y ii) que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo. Por tanto, contra los acuerdos dictados durante el trámite del incidente de reclamación de daños y perjuicios, es improcedente el recurso de queja, ya que existe disposición legal expresa en el sentido de que éste sólo procede contra las resoluciones que decidan dicho incidente.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 209/2017. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretaria: Reyna Oliva Fuentes López.
Queja 221/2017. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretaria: Reyna Oliva Fuentes López.