I.9o.P.214 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Penal
HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA. EL ARTÍCULO 128, EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS 20 Y 78 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, QUE ESTABLECEN LA SANCIÓN APLICABLE PARA ESTE DELITO, NO TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL NO CONSTITUIR UNA LEY PRIVATIVA, NI UNA DISPOSICIÓN QUE PREVEA QUE EL GOBERNADO DEBA SER JUZGADO POR UN TRIBUNAL ESPECIAL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 2851
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. CXXXV/97, de rubro: "IGUALDAD. LAS GARANTÍAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL LA CONSAGRAN, EN EL ASPECTO JURISDICCIONAL, PROHIBIENDO LAS LEYES PRIVATIVAS, LOS TRIBUNALES ESPECIALES Y LOS FUEROS.", estableció que de la interpretación del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que en nuestro sistema constitucional, el legislador está facultado para establecer procedimientos diferentes, en atención a la materia de la controversia, siempre que no se apliquen a determinadas personas, por tribunales creados ex profeso con esa finalidad y que tomen en cuenta la condición particular o personal privilegiada de las personas, diferentes a las ordinarias, es decir, dicho numeral consagra el derecho de igualdad y prohíbe las leyes privativas, los tribunales especiales y los fueros. En congruencia con lo anterior, se concluye que el hecho de que el artículo 128, en relación con los diversos 20 (tentativa punible) y 78 (punibilidad de la tentativa), del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establezcan que a quien cometa homicidio calificado se le impondrán de veinte a cincuenta años de prisión, pero la punibilidad aplicada cuando sea en grado de tentativa será de entre una tercera parte de la mínima y dos terceras partes de la máxima, no transgrede el precepto constitucional mencionado, pues no se trata de una ley privativa que discrimine al gobernado, ni de una disposición que prevea que éste debe ser juzgado por un tribunal especial, pues los preceptos referidos cumplen con los requisitos de ser generales, abstractos e impersonales, sin hacer distinciones en su aplicación, a favor o en perjuicio de personas determinadas, ya que la imposición de la pena respectiva sólo se actualiza para el infractor que cometa el delito de que se trata, lo que se corrobora con el artículo 7 del propio código, en el sentido de que ese ordenamiento se aplicará en el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), por los delitos del fuero común cometidos en su territorio, es decir, que rige para todos los gobernados en esta ciudad que lleven a cabo el ilícito. Además, dichos artículos no erigen al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en un tribunal especial u órgano creado ex profeso con posterioridad a los hechos sobre los que resuelve, ni desaparece una vez dictado el fallo correspondiente.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 111/2018. 14 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz.
Nota: La tesis aislada P. CXXXV/97 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, página 204.
Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.