PC.I.C. J/12 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoCivil, Común
RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 723, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO. ES OBLIGATORIO INTERPONERLO PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE NO DA TRÁMITE A LA DEMANDA POR CONSIDERAR EL JUEZ QUE CARECE DE COMPETENCIA LEGAL PARA CONOCER DE ELLA, DICTADA EN UNA CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR EN LA QUE ESTÁ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Marzo de 2022; Tomo III; Pág. 2712
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios discrepantes al analizar controversias del orden familiar en las que se encontraban involucrados menores de edad y no se dio trámite a la demanda porque el Juez consideró que carecía de competencia legal para conocer de ella, en relación con la obligatoriedad de interponer el recurso de queja en contra de la resolución reclamada, previamente a la promoción del juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determina que atendiendo a lo considerado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 139/2013, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 77/2013 (10a.), de título y subtítulo: "DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO EN LOS CASOS EN LOS QUE ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD, CUANDO EL RECURSO ORDINARIO NO ADMITE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO.", en virtud de que cumple con los requisitos para que se exija su agotamiento y en observancia al principio de definitividad inmerso en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, previamente a la promoción del juicio de amparo directo, es obligatorio interponer el recurso de queja previsto en el artículo 723, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, en contra de la resolución que no da trámite a la demanda por considerar el Juez que carece de competencia legal para conocer de ella, dictada en una controversia del orden familiar en la que está involucrado un menor de edad.
Justificación: En la resolución correspondiente a la contradicción de tesis 139/2013, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 77/2013 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO EN LOS CASOS EN LOS QUE ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD, CUANDO EL RECURSO ORDINARIO NO ADMITE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO.", el Máximo Tribunal determinó que si la regla de la definitividad para la procedencia del juicio de amparo exigía legítimamente que se agotaran los recursos ordinarios antes de acudir a dicho juicio, entonces era necesario que los medios ordinarios de defensa cumplieran con determinados requisitos para que su exigencia fuera legítima y se debiera acatar, los cuales tenían que ver con la existencia, idoneidad, efectividad y oportunidad, en relación con los que se debía analizar también la conducta procesal tanto de las autoridades como de las partes en los procedimientos judiciales ordinarios. Así, con base en lo determinado por el Máximo Tribunal, se colige que el recurso de queja previsto en el artículo 723, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, en contra del auto que no da trámite a la demanda por considerar el Juez que carece de competencia legal para conocer de ella, cumple con los requisitos para que se exija su agotamiento previamente a la promoción del juicio de amparo directo, en observancia al principio de definitividad inmerso en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, ya que el recurso existe, es adecuado o idóneo, eficaz, expedito, oportuno y obligatorio.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 12/2021. Entre las sustentadas por el Décimo Segundo y el Décimo Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2021. Mayoría de catorce votos de los Magistrados Wilfrido Castañón León, Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Sofía Verónica Ávalos Díaz, Mónica Cacho Maldonado, Israel Flores Rodríguez, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Marco Polo Rosas Baqueiro, José Juan Bracamontes Cuevas, Ana María Serrano Oseguera, Martha Gabriela Sánchez Alonso, Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán, María Concepción Alonso Flores, Carlos Arellano Hobelsberger y J. Jesús Pérez Grimaldi (presidente). Disidentes: J. Refugio Ortega Marín y Francisco Javier Sandoval López, quienes formularon voto particular. Ponente: Ana María Serrano Oseguera. Secretaria: María Concepción Badillo Sánchez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 161/2020, y el diverso sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 488/2020.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 139/2013 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 77/2013 (10a.), de título y subtítulo: "DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO EN LOS CASOS EN LOS QUE ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD, CUANDO EL RECURSO ORDINARIO NO ADMITE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, páginas 953 y 990, con números de registro digital: 24639 y 2004677, respectivamente.