I.5o.C.19 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA DE PAGO. LA RESTRICCIÓN PARA SU EJERCICIO CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 664 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, SUPERA EN TODAS SUS ETAPAS EL TEST DE PROPORCIONALIDAD ESTABLECIDO PARA EL EXAMEN DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL DE UNA NORMA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Octubre de 2022; Tomo IV; Pág. 3640
Hechos: En un procedimiento civil se llevó a cabo el remate y adjudicación de un inmueble otorgado en garantía; sin embargo, los actores en un juicio laboral tramitado en contra del mismo demandado en aquel procedimiento civil, promovieron un juicio de tercería excluyente de preferencia de pago, el cual se desechó debido a que el artículo 664 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, prevé que sólo puede promoverse mientras no se haya hecho el pago al demandante, y en dicho procedimiento civil ya se había realizado el pago mediante la adjudicación a la parte actora del inmueble rematado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la restricción para el ejercicio del derecho de preferencia de pago contenida en el artículo 664 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, supera en todas sus etapas el test de proporcionalidad establecido para el examen de la regularidad constitucional de una norma.
Justificación: Lo anterior, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CCLXIII/2016 (10a.) estableció que el examen de constitucionalidad de una norma debe realizarse en dos etapas; en la primera debe determinarse si dicha norma efectivamente limita el ejercicio de un derecho fundamental y, en la segunda, debe examinarse si en el caso concreto existe una justificación constitucional, para lo cual debe corroborarse que: (i) la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido; (ii) la medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional; (iii) no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y, (iv) el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada. Ahora bien, el artículo 664 citado establece: "Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal de que si son de dominio no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor en su caso por vía de adjudicación, y que si son de preferencia no se haya hecho el pago al demandante.". Por su parte, el artículo 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución General establece un derecho de preferencia de pago para los créditos constituidos a favor de los trabajadores, sobre otros de cualquier naturaleza, pero únicamente por cuanto hace a las indemnizaciones que se deban a los trabajadores, así como los salarios devengados en el último año, como se regula en el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, se supera la primera etapa del test de proporcionalidad, pues el referido artículo 664 establece una restricción para el ejercicio del derecho de preferencia de pago reconocido constitucionalmente a favor de los trabajadores. Lo mismo sucede con la segunda etapa del referido test de proporcionalidad, ya que dicha restricción persigue un fin constitucionalmente válido, consistente en garantizar el cumplimiento de una sentencia que condenó al pago de un crédito, ya que no podría condicionarse su ejecución a que los diversos acreedores pudieran promover una tercería excluyente de preferencia de pago sin encontrar un límite temporal, o que en cualquier momento lo pudieran hacer sin condición alguna, lo cual haría nugatorio el derecho de ejecutar la sentencia. Además, dicha medida restrictiva resulta idónea para satisfacer, en alguna medida, el propósito constitucional que persigue, pues no podría considerarse jurídicamente válido, desde la óptica de la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional efectiva, que una vez que el acreedor ejecutante desahogó el procedimiento de remate y obtuvo el pago de su crédito mediante la adjudicación del bien rematado, pudiera admitirse la oposición al pago obtenido, por un diverso acreedor que estima contar con un crédito preferente, debido a que el crédito pagado ya no podría ser sometido a un nuevo concurso por haberse consumado. También se pondera que la persona acreedora que estima tener un derecho de pago preferente cuenta con diversas alternativas para ejercer ese derecho de preferencia, como la intervención en el procedimiento de remate o, incluso, de no habérsele llamado oportunamente, puede promover el juicio de amparo indirecto en el que podría hacer valer esa violación con el fin de defender aquel derecho de preferencia. Finalmente, tomando en consideración que la citada restricción tiende a tutelar el derecho a la plena ejecución de una sentencia, lo cual es de orden público, y tiene por finalidad otorgar seguridad jurídica, se estima que el grado de realización del fin que persigue dicha norma es mayor al grado de afectación que resienta un acreedor, pues el derecho de preferencia de pago es de carácter individual. Con base en lo anterior, se concluye que el artículo 664 referido supera en todas sus etapas el test de proporcionalidad, por lo que no puede considerarse inconstitucional.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 368/2021. Carlos Roberto González Rivera y otro. 10 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Alejandro Sánchez Sánchez.
Nota: La tesis aislada 1a. CCLXIII/2016 (10a.) citada, aparece publicada con el título y subtítulo: "TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL." en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 915, con número de registro digital: 2013156.
Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Por ejecutoria del 12 de septiembre de 2024, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 258/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los órganos colegiados analizaron problemas jurídicos disímiles, con base en legislaciones, procedimientos, figuras jurídicas y enfoques diferentes definidos por los planteamientos que en cada caso se esgrimieron; de ahí que no es posible trabar un punto de toque."