I.3o.C.11 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. COMO EL ARTÍCULO 527 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, ES AMBIGUO EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL RECURSO O MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA QUE PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LOS PROCEDIMIENTOS EN VÍA DE APREMIO, SE ACTUALIZA DICHA EXCEPCIÓN EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Abril de 2023; Tomo III; Pág. 2561
Hechos: El quejoso y recurrente solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia emitida por un Juez de primera instancia dictada en un procedimiento en vía de apremio. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo indirecto al estimar que se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, toda vez que consideró que la quejosa no agotó el medio ordinario de defensa –recurso de apelación– previsto en los artículos 683, 684, 685, 688, 689, 691 y 692, en relación con el diverso 79, todos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el quejoso no está obligado a agotar el medio ordinario de defensa previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto, porque el artículo 527 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, es ambiguo en relación con la procedencia de los recursos o medios ordinarios de defensa contra las sentencias emitidas en el procedimiento en vía de apremio, por lo que se actualiza la excepción al principio de definitividad.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo exige que cuando se trate de resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, previamente a la promoción del juicio de amparo, deben agotarse los recursos o medios de defensa ordinarios a través de los cuales sea factible modificar, revocar o nulificar el acto reclamado. Asimismo, el último párrafo de la fracción en análisis prevé como excepciones a la obligación de agotar el principio de definitividad, dos supuestos, a saber, cuando: a) la procedencia del recurso o medio de defensa ordinario se sujete a interpretación adicional; o, b) su fundamento legal sea insuficiente para determinarla. Por lo que hace a la "interpretación adicional" se actualiza cuando el texto de la ley presenta distintos sentidos, lo cual exige un ejercicio de confrontación de supuestos y precisar el motivo por el que se elige alguno de ellos; mientras que, por "fundamento legal insuficiente", se estima actualizada cuando del texto de la ley, o bien, de su interpretación, no es posible establecer la hipótesis concreta aplicable al caso. Ahora, respecto a la impugnación de la sentencia dictada en los procedimientos en la vía de apremio, el artículo 527 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, dispone de modo específico que contra la última resolución dictada para la ejecución de una sentencia no se admitirá recurso alguno; sin embargo, esa disposición normativa puede atender a interpretaciones distintas, toda vez que no se especifica cuál es la "última resolución", lo que genera diferentes formas de interpretación en relación con la procedencia de la interposición de algún recurso tratándose de actos vinculados con el procedimiento de ejecución de sentencia; de ahí que al generar incertidumbre e inseguridad jurídica a los justiciables al momento de impugnar la determinación que estima le causa algún agravio, se actualiza lo dispuesto en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, por lo que la parte quejosa podrá optar entre interponer el recurso o promover directamente el juicio de amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 72/2022. 4 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 35/2025, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 13 de agosto de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.A.C.CS. J/34 C (11a.), de rubro: "VÍA DE APREMIO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA PROCEDENTE Y DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA DE UN CONVENIO DE MEDIACIÓN ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO)."