PR.C.CS.6 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaPlenos RegionalesCivil, Común
ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. LAS HIPÓTESIS DE PRESCRIPCIÓN NEGATIVA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 737 D DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, AHORA CIUDAD DE MÉXICO, SON APLICABLES A TODOS LOS SUJETOS LEGITIMADOS PARA EJERCITARLA Y A TODAS SUS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 737 A Y 737 B DEL CÓDIGO REFERIDO, RESPECTIVAMENTE.
[TA]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Diciembre de 2023; Tomo III; Pág. 3359
Hechos: Diversos Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron diferentes posturas en torno a si el plazo para la prescripción de la acción de nulidad de juicio concluido previsto en el artículo 737 D del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, de tres meses desde que el accionante hubiere conocido o debió conocer los motivos en que se fundare, previsto en la fracción II del citado artículo, está supeditado al de un año desde que hubiere causado cosa juzgada la resolución que se dictó en el juicio cuya nulidad se pretende, previsto en su fracción I, y mientras uno determinó que el plazo de tres meses sí está supeditado al de un año, un diverso Tribunal Colegiado concluyó que ambos plazos pueden actualizarse de forma separada porque obedecen a motivos diversos, y el restante órgano jurisdiccional sostuvo que dichos plazos se actualizan de manera separada, por lo cual, el de tres meses puede darse antes de que transcurra el lapso de un año, lo cual dependerá del momento en que la parte actora haya conocido o se considera que debió conocer los motivos en que funde la acción.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, determina que las hipótesis normativas de prescripción negativa de la acción de nulidad de juicio concluido, previstas en el artículo 737 D del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, son aplicables a todos los sujetos legitimados para ejercitarla y a todas sus hipótesis de procedencia establecidas en los artículos 737 A y 737 B del código referido, respectivamente.
Justificación: El artículo 737 D del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, dispone que en ningún caso podrá interponerse la acción de nulidad de juicio concluido si ha transcurrido un año desde que hubiere causado cosa juzgada la resolución que en ese juicio se dictó; y si han transcurrido tres meses desde que la recurrente hubiere conocido o debió conocer los motivos en que se fundare la misma; en tanto que los artículos 737 A y 737 B del citado ordenamiento, disponen diversas hipótesis de procedencia de la referida acción y de sujetos legitimados para ejercitarla, respectivamente. La diversidad de situaciones, contextos y realidades que se pueden presentar en una acción de este tipo son innumerables e indeterminadas, de tal suerte que la regla de prescripción debe aplicar para todos los sujetos legitimados para ejercitarla y para todas las hipótesis de procedencia, en cuyo caso dependerá del operador jurídico la valoración de si se está en presencia de una regla prescriptiva o de otra.
PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Precedentes
Contradicción de criterios 30/2023. Entre los sustentados por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 5 de octubre de 2023. Tres votos de la Magistrada Martha Leticia Muro Arellano y de los Magistrados Héctor Martínez Flores y Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Ponente: Magistrado Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Secretario: Fernando José Oropesa Romero.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.