I.3o.C.95 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. EL ARTÍCULO 737-A, FRACCIÓN VII, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, QUE PREVÉ LA PROCEDENCIA DE DICHA ACCIÓN POR COLUSIÓN U OTRA MANIOBRA FRAUDULENTA DE LAS PARTES EN PERJUICIO DE LA ACTORA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, EN RELACIÓN CON LA COSA JUZGADA (LEGISLACIÓN REFORMADA EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Enero de 2025; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 407
Hechos: Una persona demandó en la vía ordinaria civil la nulidad de un juicio ejecutivo mercantil concluido. En primera instancia se declaró improcedente la acción, al considerarse que ésta se planteó extemporáneamente y, en la alzada, el tribunal determinó que había sido ejercida oportunamente y la declaró procedente. Contra esa sentencia la demandada promovió juicio de amparo directo en el que planteó que el artículo 737-A, fracción VII, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, viola el principio de seguridad jurídica en relación con el principio de cosa juzgada, porque impide tener un derecho firme constituido a través de una sentencia definitiva que ha causado estado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el citado precepto, que establece la procedencia de la acción de nulidad de juicio concluido en la porción normativa relativa al supuesto de colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el juicio cuya nulidad se pide, en perjuicio de la actora, es un supuesto que no viola el principio de seguridad jurídica reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la institución de la cosa juzgada.
Justificación: Lo anterior, porque los principios de certeza y seguridad jurídicas se sustentan en la premisa de dar certidumbre a las personas acerca de saber a qué atenerse respecto del contenido de las leyes y de la propia actuación de la autoridad. Por su parte, la cosa juzgada es una institución procesal que conlleva la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia firme; sin embargo, dicha inmutabilidad no es absoluta, sino que admite ser revisada excepcionalmente, precisamente en aras de la certeza jurídica. En ese orden de ideas, el artículo 737-A, fracción VII, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, en la porción normativa que prevé la posibilidad de impugnar un juicio concluido cuando habiendo sentencia ejecutoriada o auto definitivo exista colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes litigantes en el juicio impugnado, en perjuicio de la parte actora, no vulnera el principio de seguridad jurídica que subyace a la autoridad de la institución de la cosa juzgada, pues dicha acción constituye una excepción de la inmutabilidad de sentencias, porque mediante ésta es posible la anulación de juicios concluidos ante la existencia de elementos contrarios a la buena fe procesal, que pueden redundar en la distorsión de la verdad de los hechos, cuya averiguación es el objetivo último que buscan los procesos judiciales; así por el contrario, la posibilidad de anular un fallo judicial sustentado en fraude respeta los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, al posibilitar a una persona que no participó en un juicio cuyos efectos le perjudican por ser contrarios a la verdad, su petición de nulidad, lo que busca dar seguridad y certeza jurídicas de que los fallos judiciales no sean fraudulentos o se basen en el error o falsedad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 286/2023. 30 de agosto de 2023. Mayoría de votos en cuanto al tema de legalidad; unanimidad en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente y Ponente: Cecilia Armengol Alonso. Secretario: Luis Ángel Hernández Mejía.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.