PC.I.C. J/24 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoCivil
ACCIÓN CAUSAL. PROCEDE LA VÍA CIVIL CUANDO HA PRESCRITO O CADUCADO LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Y SE PRETENDE EL COBRO DE UN PAGARÉ EMITIDO POR LA CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, QUE DOCUMENTA UN PRÉSTAMO OTORGADO A UN MIEMBRO DE ESA CORPORACIÓN, CONFORME A LA LEY QUE LA REGULA.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo III; Pág. 2951
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos al analizar cuál era la vía procesal en que debe tramitarse la acción causal que se ejerce cuando ha prescrito o caducado la acción cambiaria directa y se pretende el cobro de un pagaré que documenta un préstamo otorgado a un miembro de la Policía Preventiva por la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México, conforme a su ley; siendo que para tres tribunales contendientes la conducente era la vía mercantil, mientras que para los otros dos era la vía civil en la que debía intentarse dicha acción.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determina que es procedente la vía civil, en asuntos en los que se intenta la acción causal debido a que prescribió o caducó la acción cambiaria directa y se refiere como negocio subyacente un préstamo otorgado a un miembro de la Policía Preventiva por la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal –actualmente Ciudad de México–, documentado a través de un pagaré, toda vez que tal negocio se trata de un mutuo.
Justificación: Conforme con los criterios sustentados en las jurisprudencias 1a./J. 23/2020 (10a.) y 1a./J. 5/2021 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de títulos y subtítulos: "ACCIÓN CAUSAL. CUANDO SE EJERCE POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, DEBE ATENDERSE A LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL NEGOCIO JURÍDICO SUBYACENTE, CON INDEPENDENCIA DE LO PACTADO EN EL TÍTULO DE CRÉDITO." y "ACCIÓN CAUSAL. LA VÍA MERCANTIL NO ES LA ÚNICA QUE PROCEDE PARA SU EJERCICIO.", se concluye que en el ejercicio de la acción causal resulta determinante la definición de la naturaleza del negocio subyacente, es decir, la vía depende de la naturaleza de la relación jurídica que haya dado lugar a la emisión del título valor. En ese sentido, el préstamo aludido no se vincula con un acto de comercio, sino que se trata de una prestación de carácter laboral que otorga la mencionada institución atento a la función de seguridad social que ejerce conforme a la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, –en sus artículos 1o., 2o. y 3o.– y al cumplimiento del principio constitucional de previsión social consagrado en la Carta Magna –artículo 123, apartado B, fracción I–; de ahí que, en ese tipo de préstamos, la relación jurídica subyacente deriva de un acto ajeno a lo comercial, realizado entre personas que no tienen la calidad de comerciantes en términos de lo previsto en el artículo 358 del Código de Comercio, pues no consta que hubiesen tenido como destino un acto mercantil, ni que las partes se dediquen a actos de esa naturaleza, sino al contrario, las menciones que se hacen de algunas de sus modalidades en la ley que los regula, se refiere a la de "adquisición de productos de consumo básico", o bien, "de uso duradero" –artículos 43 y 44–, como es el caso de los créditos a corto y mediano plazo, por ejemplo; mientras que algunas de sus características –temporalidad, límite máximo por el que pueden realizarse los descuentos respectivos y, en ciertos casos, posibilidad de renovación–, revelan una naturaleza ajena a la puramente mercantil; sin que el hecho de que se permita que generen intereses implique que tengan una finalidad de lucro, pues éste no es su fin inmediato, dado que tales intereses forman parte del patrimonio del organismo otorgante y, por ende, su cobro sirve para financiarlo a fin de continuar proporcionando las prestaciones y/o servicios de seguridad social que presta. Por tanto, los citados préstamos se identifican con el contrato de mutuo regulado conforme a lo dispuesto en el artículo 2384 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, pues son otorgados por una determinada cantidad de dinero que es entregada y quien la recibe se compromete a devolverla –en su integridad– mediante pagos quincenales, lo que revela los rasgos distintivos de la mencionada figura jurídica de naturaleza civil.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 2/2022. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto, Sexto, Noveno, Décimo Tercero y Décimo Quinto, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 16 de agosto de 2022. Mayoría de trece votos de los Magistrados María del Carmen Aurora Arroyo Moreno, Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Adalberto Eduardo Herrera González, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Hortencia María Emilia Molina de la Puente, Gonzalo Hernández Cervantes, Martha Gabriela Sánchez Alonso, Fernando Rangel Ramírez, Gonzalo Arredondo Jiménez, Judith Moctezuma Olvera, Alejandro Sánchez López, Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo y Ma. del Refugio González Tamayo (presidenta). Disidentes: Iliana Fabricia Contreras Perales, María Amparo Hernández Chong Cuy y Manuel Ernesto Saloma Vera, quienes formularon voto de minoría conjuntamente. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretario: Hiram Casanova Blanco.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 17/2021, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 515/2020, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 349/2020, 350/2020, 353/2020, 354/2020, 419/2020, 525/2020, 93/2021 y 458/2021; el sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 496/2021, y el diverso sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 240/2021 y 251/2021.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 23/2020 (10a.) y 1a./J. 5/2021 (10a.) de títulos y subtítulos: "ACCIÓN CAUSAL. CUANDO SE EJERCE POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, DEBE ATENDERSE A LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL NEGOCIO JURÍDICO SUBYACENTE, CON INDEPENDENCIA DE LO PACTADO EN EL TÍTULO DE CRÉDITO." y "ACCIÓN CAUSAL. LA VÍA MERCANTIL NO ES LA ÚNICA QUE PROCEDE PARA SU EJERCICIO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 9 de octubre de 2020 a las 10:19 horas y 23 de abril de 2021 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 79, Tomo I, octubre de 2020, página 67, y 85, Tomo I, abril de 2021, página 249, con números de registro digital: 2022180 y 2022985, respectivamente.
De la sentencia que recayó a los amparos directos 353/2020, 525/2020 y 93/2021, resueltos por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, derivó la tesis de jurisprudencia I.6o.C. J/1 C (11a.), de rubro: "ACCIÓN CAUSAL. PROCEDE LA VÍA CIVIL CUANDO LA RELACIÓN JURÍDICA SUBYACENTE QUE DIO ORIGEN A LA EMISIÓN DEL TÍTULO DE CRÉDITO RESPECTIVO ES UN CONTRATO DE MUTUO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de junio de 2022 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 14, Tomo VII, junio de 2022, página 5909, con número de registro digital: 2024776.
Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 375/2022, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 9 de abril de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 56/2025 (11a.), de rubro: "PRÉSTAMOS PERSONALES GARANTIZADOS CON PAGARÉ OTORGADOS POR ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS EN FAVOR DE SUS TRABAJADORES, PENSIONADOS O DERECHOHABIENTES. LA ACCIÓN CAUSAL DEBE INTENTARSE EN LA VÍA CIVIL."