I.11o.C.12 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. CUANDO QUIEN PRETENDE EJERCER ESA ACCIÓN ES AJENO A LA CONTROVERSIA, NO TIENE LA CARGA DE PROBAR LA FECHA EN LA QUE TUVO CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS EN QUE SUSTENTA SU DEMANDA (ARTÍCULO 737 D DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Febrero de 2025; Tomo II, Volumen 1; Pág. 612
Hechos: En un juicio ordinario civil se demandó la nulidad de un juicio concluido. La acción se declaró improcedente al estimarse que la demanda no se presentó dentro de los plazos previstos en el artículo referido.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando quien ejerce la acción de nulidad de juicio concluido es ajeno a la controversia, no tiene la carga de probar la fecha en la que tuvo conocimiento de los hechos en que sustenta su demanda.
Justificación: El artículo citado no impone a quien ejerce la acción de nulidad de juicio concluido la carga de demostrar la fecha en que aduce tuvo conocimiento de los motivos en que funda la acción ni se advierte la necesidad de exigírselo. Derivado del derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades jurisdiccionales no pueden condicionar o impedir el acceso a la administración de justicia imponiendo cargas probatorias adicionales, sino que deben asumir una actitud de facilitadoras del acceso a la jurisdicción. Lo anterior no implica la eliminación de toda formalidad sino, por el contrario, el deber de ajustarse a éstas y ponderar los derechos en juego para que las partes en conflicto tengan la misma oportunidad de defensa, pues la tutela judicial efectiva debe entenderse como el mínimo de prerrogativas con las cuales cuentan los sujetos. Si al regular la acción de nulidad de juicio concluido el legislador no impone a la parte actora la carga de acreditar la fecha exacta en la que aduce tuvo conocimiento de los motivos en que se funda, no es dable que la autoridad judicial la imponga. Esto únicamente opera para el plazo previsto en el artículo 737 D, fracción II, pues la fracción I parte de una fecha específica, que es cuando causó ejecutoria la sentencia dictada en el juicio cuya nulidad se pide, donde la ley expone una fecha concreta.
Por tanto, exigir a la parte actora que demuestre la fecha exacta en la que tuvo conocimiento de los hechos en que sustenta su acción de nulidad representa la imposición de una carga procesal carente de lógica y sustento legal que obstaculiza el análisis de la acción planteada. Se trata de una carga excesiva o desproporcionada que resulta contraria a lo previsto en el artículo 17, párrafo tercero, constitucional, pues en lugar de privilegiar el análisis de fondo de la controversia, la autoridad judicial desestimaría la acción planteada con base en un formulismo que carece de sustento legal.
En ese sentido, salvo prueba en contrario, la autoridad judicial, bajo el principio de buena fe procesal, debe tener por ciertas las manifestaciones de la parte actora en cuanto a la fecha que afirmó tener conocimiento de los hechos en que fundó la acción de nulidad de juicio concluido, pues son actos ajenos a ella y que debió investigar para dar sustento a su reclamo.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 489/2020. Martha Patricia Fuentes Cervantes y otro. 21 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.