PC.III.P. J/18 P (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoComún, Penal
PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD. CUANDO RECLAMAN ACTOS RELACIONADOS CON LAS CONDICIONES DE SU INTERNAMIENTO, COMO LO ES LA FALTA O NEGATIVA DE ATENCIÓN MÉDICA ADECUADA, YA SEA URGENTE O NO, DEBEN AGOTAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE PETICIONES Y LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo II; Pág. 1701
Conforme a los artículos 1, 2, 9, 30, 34, 74, 76 a 78, 107 a 115 y 130 a 135 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, las personas privadas de su libertad, ya sea en prisión preventiva o en ejecución de penas, tienen a su alcance un procedimiento administrativo de peticiones, mediante el cual pueden hacer valer sus derechos atinentes a las condiciones de internamiento, entre las que se encuentran la falta o negativa de atención médica adecuada, ya sea urgente o no urgente. Adicionalmente, cuentan con un sistema de recursos de índole jurisdiccional, para el caso de que la respuesta que recaiga a su petición no satisfaga sus necesidades, incluso, contra la omisión de dar respuesta oportuna. Ante ese marco normativo ágil y eficaz, previo a promover el juicio de amparo indirecto deben agotarse el procedimiento administrativo de peticiones, así como los medios de impugnación previstos en la ley citada, en atención al principio de definitividad.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 1/2018. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Tercer Circuito. 2 de julio de 2018. Mayoría de dos votos de los Magistrados Adalberto Maldonado Trenado y José Félix Dávalos Dávalos. Disidente y Ponente: José Luis González. Encargado del engrose: Adalberto Maldonado Trenado. Secretario: Francisco René Ramírez Marcial.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 500/2017 y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 291/2017.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 1/2018, resuelta por el Pleno en Materia Penal del Tercer Circuito.
Por ejecutoria del 6 de marzo de 2019, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 265/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, debido a que la Primera Sala ya se pronunció sobre el punto de discrepancia del presente asunto, al resolver la diversa contradicción de tesis 57/2018, de donde derivó la jurisprudencia 1a./J. 79/2018 (10a.).
Por ejecutoria del 13 de febrero de 2019, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 304/2018, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el problema jurídico ya fue dilucidado por la Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 57/2018, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 79/2018 (10a.), de rubro: "OMISIONES INHERENTES A LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO. PARA RECLAMARLAS, LA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD DEBE AGOTAR EL MECANISMO DE CONTROL PREVISTO EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."
Por ejecutoria del 6 de marzo de 2019, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 319/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, debido a que la Primera Sala ya se pronunció sobre el punto de discrepancia del presente asunto, al resolver la diversa contradicción de tesis 57/2018, de donde derivó la jurisprudencia 1a./J. 79/2018 (10a.).
Por ejecutoria del 20 de febrero de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 325/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Por ejecutoria del 20 de febrero de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 390/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Por ejecutoria del 7 de julio de 2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró improcedente la contradicción de tesis 274/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que antes de la presentación de la denuncia de posible contradicción el problema jurídico (determinar si cuando una persona privada de la libertad reclama una omisión relativa a brindarle atención médica –urgente o no– debe agotar los recursos ordinarios de defensa previstos en la Ley Nacional de Ejecución Penal) ya fue dilucidado por la propia Primera Sala en la contradicción de tesis 57/2018, que dio origen a la tesis jurisprudencial 1a./J. 79/2018 (10a.).
Por ejecutoria del 14 de julio de 2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró improcedente la contradicción de tesis 35/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que esta Primera Sala ya estableció criterio jurisprudencial que resuelve el punto a dilucidar respecto a si es necesario agotar los medios de defensa ordinarios, previstos en la Ley Nacional de Ejecución Penal, antes de promover un juicio de amparo indirecto contra las condiciones de internamiento urgentes o que representen un riesgo para la salud y la vida de las personas, al resolver la contradicción de tesis 57/2018, de la cual derivo la jurisprudencia 1a./J. 79/2018 (10a). La presente contradicción también resulta improcedente, puesto que, esta Primera Sala se ha pronunciado sobre diversa cuestión relativa a actos y/u omisiones referentes a las cuestiones de internamiento que pudiera, por su gravedad o entidad, constituir violaciones al artículo 22 constitucional y, por ende, reclamables directamente en el juicio de amparo, al resolver la contradicción de tesis 42/2018, de la que derivó el criterio jurisprudencial 1a./J. 55/2019 (10a.) de rubro: "SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE CONCEDERSE CUANDO UN INTERNO RECLAMA DE LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS LA OMISIÓN DE BRINDARLE ATENCIÓN MÉDICA, SI SE ADVIERTE QUE ESA SITUACIÓN COMPROMETE GRAVEMENTE SU DIGNIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL, AL GRADO DE EQUIPARARSE A UN TORMENTO."