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II.2o.P. J/12 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaT.C.C.Penal

APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO FACULTA A LAS PARTES NI AL TRIBUNAL DE ALZADA PARA QUE DECIDAN SI SE CELEBRA O NO UNA AUDIENCIA EN LA QUE SE RESUELVA DICHO RECURSO, PUES EL DICTADO DE LA SENTENCIA RESPECTIVA DEBE REALIZARSE EN FORMA ORAL Y EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE (INTERPRETACIÓN ARMÓNICA DE DICHO PRECEPTO, CON LOS DIVERSOS 4, 52, 58 A 63, 67, 477 Y 478 DEL PROPIO CÓDIGO).

[J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2004

Precedentes

Amparo en revisión 354/2016. 26 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Espinosa Durán. Secretario: Jesse Jiménez Ortiz. Amparo directo 11/2018. 5 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretaria: Itzel Conzuelo Reza. Amparo en revisión 370/2017. 27 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Pérez Lozano. Secretario: Gustavo Aquiles Villaseñor. Amparo directo 238/2017. 27 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Carlos Ruiz Alejandre. Amparo directo 38/2018. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Carlos Ruiz Alejandre. Nota: Por ejecutoria de fecha 5 de agosto de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 183/2018 en que participó el presente criterio, al no advertir auténtica contradicción en sus esenciales posturas. Por ejecutoria del 18 de noviembre de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 10/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que al analizar las ejecutorias emitidas por los órganos jurisdiccionales contendientes, se advierte que todos, de manera coincidente, se pronunciaron sobre la forma en que debe llevarse a cabo la audiencia para el dictado de la sentencia de apelación en el sistema penal acusatorio. Por ejecutoria del 2 de junio de 2021, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 63/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al no advertir una auténtica contradicción en lo esencial de las posturas de los órganos contendientes, debido a que parten de una misma premisa. Por ejecutoria del 24 de noviembre de 2021, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 71/2021, entre el criterio contenido en esta tesis y el sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo directo 75/2020, en virtud de que parten de una misma premisa: existe la obligación de celebrar una audiencia para la exposición oral de los alegatos aclaratorios de los agravios cuando medie petición de parte; por ello, en estos casos el tribunal de alzada no puede quedar exentado de celebrar dicha audiencia. Consecuentemente, no se advierte auténtica contradicción en lo esencial de sus posturas. Por ejecutoria del 15 de febrero de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 221/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al no existir un punto de toque entre los criterios contendientes, ya que provienen de temas diferentes. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 259/2022, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 21/2024 (11a.), de rubro: “RECURSO DE APELACIÓN. EN EL PROCESO PENAL ORAL EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDE RESOLVERLO DE PLANO CUANDO NO SE HAYA CELEBRADO LA AUDIENCIA DE ACLARACIÓN DE ALEGATOS, DE MANERA ORAL EN LA PROPIA AUDIENCIA O POR ESCRITO DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES A SU CELEBRACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 478 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).”.

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