IV.2o.C.2 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
PRUEBAS DOCUMENTALES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SI SE OFRECEN EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CON LA FINALIDAD DE DEMOSTRAR LA ACTUALIZACIÓN DE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA Y NO OBRAN EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE DIFERIRLA PARA DAR OPORTUNIDAD AL QUEJOSO DE CONOCERLAS Y, EN SU CASO OBJETARLAS, A FIN DE NO VIOLAR LAS REGLAS FUNDAMENTALES DEL PROCEDIMIENTO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Junio de 2024; Tomo IV; Pág. 4245
Hechos: En el juicio de amparo indirecto, el quejoso se ostentó como tercero extraño por equiparación, al reclamar el emplazamiento al juicio de origen, y la tercera interesada hizo valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con los diversos 17, primer párrafo y 18 de la Ley de Amparo, al estimar que la demanda se presentó extemporáneamente, pues el impetrante tuvo conocimiento del acto reclamado a partir de la fecha contenida en una documental privada, en la que hizo propuesta formal para llegar a un arreglo, citando en la misma los datos del juicio natural, así como el estado en que éste se encontraba; dicha documental fue ofrecida y presentada el día de la audiencia constitucional. El Juez Federal estimó apto el citado documento como prueba fehaciente para la actualización de la citada causal, ya que no había sido objetada por el quejoso y, por ello, gozaba de plena eficacia.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si en la audiencia constitucional del juicio de amparo indirecto se ofrecen pruebas documentales con la finalidad de demostrar la actualización de una causal de improcedencia y no obran en el procedimiento de origen, el Juez de Distrito debe diferirla para dar oportunidad al quejoso de conocerlas y, en su caso objetarlas, a fin de no violar las reglas fundamentales del procedimiento.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 119 de la Ley de Amparo establece que las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, salvo que la ley disponga otra cosa, y en cuanto a la documental, es válido que se ofrezca en la propia audiencia; mientras que el precepto 122 de la misma ley dispone que en la citada audiencia las partes pueden objetar de falsos los documentos que cualquiera de ellas haya presentado. Ahora bien, de las tesis de jurisprudencia P./J. 19/2016 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "INFORME JUSTIFICADO. LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ÉSTE SON SUSCEPTIBLES DE OBJECIÓN DE FALSEDAD POR PARTE DEL QUEJOSO, CUANDO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA POR EQUIPARACIÓN, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 122 DE LA LEY DE AMPARO." y P./J. 54/2000, de rubro: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE, EN PRINCIPIO, DIFERIRSE DE OFICIO CUANDO LOS INFORMES JUSTIFICADOS NO SE RINDEN CON OCHO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA PRIMERA FECHA SEÑALADA PARA SU CELEBRACIÓN, SI EL QUEJOSO O EL TERCERO PERJUDICADO NO TIENEN CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO.", se advierte que las constancias que se acompañan al informe justificado son pruebas como cualquier otra aportada por las partes, susceptibles de ser objetadas en términos del artículo 122 de la Ley de Amparo, para lo cual es necesario darles vista con el informe justificado ocho días antes de la celebración de la audiencia, con la finalidad de que se impongan de su contenido. Luego, si una prueba documental privada no se encontraba entre las constancias que se adjuntan al informe justificado, es decir, no obra agregada en el juicio de origen, sino que fue aportada por el tercero interesado al momento de la audiencia constitucional, ocurre similar situación a la prevista por el Alto Tribunal en los criterios citados, ya que los extremos pretendidos con esa documental privada, son probar que el quejoso había tenido conocimiento del juicio natural antes de la fecha que bajo protesta de decir verdad señaló en la demanda de amparo; de ahí que es necesario que se dé oportunidad a la quejosa de conocer cabalmente su contenido y, en su caso, de objetarla, por lo que procede el diferimiento de la audiencia constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 176/2022. Comercializadora Lozaya, S.A. de C.V. 2 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Arroyo Torres. Secretaria: Zorayda Dávila Rodríguez.
Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 54/2000 y P./J. 19/2016 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 5; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 29, con números de registro digital: 191995 y 2012796, respectivamente.