I.9o.P.225 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
DICTÁMENES EN EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS. SI EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO SE RECLAMA LA SENTENCIA DEFINITIVA PRONUNCIADA POR EL JUEZ DEL FUERO COMÚN Y SE ADVIERTE QUE LOS EMITIDOS POR LOS PERITOS OFICIALES NO SE RATIFICARON PREVIO A SU DICTADO, PROCEDE CONCEDER LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA QUE SE RATIFIQUEN [APLICACIÓN DE LAS TESIS AISLADA 1a. XXXIV/2016 (10a.) Y DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 62/2016 (10a.)].
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2362
Cuando en un asunto del orden común se analice el delito de trata de personas previsto en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, por no encontrarse dentro de las hipótesis de excepción para determinar la competencia federal, previstas en su artículo 5o., tanto el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) como los Estados, serán competentes para investigar, procesar y sancionar los delitos establecidos en esa ley, quienes aplicarán supletoriamente el Código Penal Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales (actualmente abrogado), como lo prevén los artículos 9o. y 46 de la ley general referida. Por otro lado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis aislada 1a. XXXIV/2016 (10a.) y de jurisprudencia 1a./J. 62/2016 (10a.), de títulos y subtítulos: "DICTÁMENES PERICIALES. LA NO RATIFICACIÓN DEL RENDIDO POR EL PERITO OFICIAL CONSTITUYE UN VICIO FORMAL SUBSANABLE. POR LO QUE EN NINGÚN CASO DEBE DAR LUGAR A CONSIDERAR QUE CONSTITUYE PRUEBA ILÍCITA QUE DEBA SER EXCLUIDA DEL ANÁLISIS PROBATORIO CORRESPONDIENTE." y "DICTAMEN PERICIAL OFICIAL. EL EMITIDO PERO NO RATIFICADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EN LA ETAPA DE AVERIGUACIÓN PREVIA, CONSTITUYE PRUEBA IMPERFECTA, NO ILÍCITA, PARA EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN.", respectivamente, estableció que los dictámenes oficiales rendidos ante el Ministerio Público deben ratificarse ante el Juez por quienes los suscribieron, para perfeccionarlos y para que sean considerados como prueba de cargo válida; asimismo, que el incumplimiento de ese requisito, en tanto constituye un vicio formal, no da lugar a considerarlos como pruebas ilícitas ni a su exclusión del material probatorio, pues puede subsanarse mediante la ratificación por el o los peritos que los suscribieron, vía reposición del procedimiento. En este sentido, en aplicación de dichos criterios, si en el juicio de amparo directo se reclama la sentencia definitiva pronunciada por el Juez del fuero común en la que declara penalmente responsable al quejoso del delito de trata de personas, regulado en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, y se advierte que los dictámenes en materia de psicología practicados a las víctimas (entrevistas clínicas), emitidos por los peritos oficiales, no se ratificaron previo a su dictado y, a pesar de ello, fueron reseñados y valorados en la sentencia reclamada como sustento para acreditar el delito atribuido y tener por demostrada la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, ello se traduce en una violación al derecho fundamental previsto en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con los diversos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 7, numeral 2 y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9, numeral 1 y 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en razón de que el procedimiento del que deriva la sentencia reclamada, si bien se sustanció por las autoridades jurisdiccionales competentes, lo cierto es que no se hizo conforme a las disposiciones legales contenidas en el Código Federal de Procedimientos Penales (abrogado), en los términos y con las formalidades que éste exige, por leyes expedidas con anterioridad al hecho, lo que se tradujo en una inexacta aplicación de la ley que origina ordenar la reposición del procedimiento para que aquéllos se ratifiquen.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 275/2017. 28 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretaria: Alejandra Juárez Zepeda.
Amparo directo 287/2017. 28 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretaria: Alejandra Juárez Zepeda.