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1a./J. 24/2018 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Común

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CUANDO CARECE DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA (FIREL), SE DEBE PREVENIR A LA QUEJOSA.

[J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo I; Pág. 699

Precedentes

Contradicción de tesis 76/2017. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 28 de febrero de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta. Criterios contendientes: El Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 251/2016, determinó que, en términos del artículo 114 de la Ley de Amparo, la falta de la firma electrónica en la demanda de amparo no constituye una irregularidad susceptible de regularización, pues al ser la firma una expresión manifiesta de la voluntad y no obrar ésta en la demanda, resulta imposible requerir a la parte quejosa para que subsane dicha omisión, pues no existe certeza sobre quién realmente intentó la acción constitucional. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 219/2016, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 105/2016, determinaron que, en términos del artículo 114 de la Ley de Amparo, los juzgadores de amparo sí deben prevenir a la parte quejosa cuando omita presentar la demanda de amparo con la firma electrónica, pues, considerar lo contrario, implicaría una vulneración injustificada al derecho de acceso a la justicia. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.) citada, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 213, registro digital: 2015595. Tesis de jurisprudencia 24/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.

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