1a./J. 24/2018 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Común
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CUANDO CARECE DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA (FIREL), SE DEBE PREVENIR A LA QUEJOSA.
[J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo I; Pág. 699
De conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.), de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN.", el derecho de acceso a la jurisdicción está condicionado a que, cualesquiera que sean los requisitos de procedibilidad de una acción, éstos no se erijan como impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios. Al respecto, el artículo 3o. de la Ley de Amparo prevé la posibilidad de actuar ante el Poder Judicial de la Federación mediante el empleo de tecnologías de la información, particularmente en uso de una firma electrónica, cuya regulación se encomendó al Consejo de la Judicatura Federal, que, actuando con la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, expidió tres acuerdos que regulan el uso de la firma electrónica. Así, de la lectura armónica de los artículos 3, 5, 6 y 10 del Acuerdo General Conjunto 1/2013, 17 del Acuerdo General Conjunto 1/2014, y 64 y 72 del Acuerdo General Conjunto 1/2015 se desprende que: (1o.) la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), equiparable a un documento de identidad, es el instrumento a través del cual se ingresa al sistema electrónico para actuar en los asuntos competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral, de los tribunales de circuito y de los juzgados, con efectos idénticos a los de la firma autógrafa; (2o.) la revocación o pérdida de vigencia del certificado digital de firma electrónica tiene como consecuencia la imposibilidad de ingresar a los expedientes electrónicos; (3o.) el acceso al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación requiere que las personas cuenten con la FIREL y que se registren personalmente en el sistema, introduciendo su nombre, correo electrónico, Registro Federal de Contribuyentes, Clave Única del Registro de Población, "nombre de usuario", "contraseña", y vinculación del registro a la FIREL; y (4o.) la presentación de demandas de manera electrónica exige que las y los usuarios ingresen nombre de usuario y contraseña, o que actúen a través de la FIREL. En estos términos, la falta de firma electrónica en la demanda de amparo indirecto debe considerarse como una de las "irregularidades en el escrito" al que hace referencia el artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo, razón por la cual las y los jueces de distrito deberán requerir a la parte promovente para que, en el plazo de cinco días, subsane la omisión. Esto se debe a que la omisión de referencia no podría dar lugar a negar de manera manifiesta e indudable la identidad de quien promueve, pues los Acuerdos Generales Conjuntos regulan una serie de salvaguardas que aseguran el conocimiento de la identidad de quien actúa en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación. En estos términos, el juzgador de amparo únicamente podrá desechar la demanda que carece de firma electrónica cuando no se desahogue el requerimiento para que se subsane su irregularidad. Lo anterior garantiza el derecho de acceso a la jurisdicción, al no entender la ausencia de firma electrónica desde una perspectiva estrictamente formalista y desvinculada del procedimiento que rige la actuación en el citado Portal de Servicios. Este criterio no es aplicable tratándose de la hipótesis expresamente prevista en el artículo 109 de la Ley de Amparo, conforme al cual será innecesaria la firma electrónica cuando el juicio de amparo se promueva con fundamento en el artículo 15 de la referida ley.
PRIMERA SALA
Precedentes
Contradicción de tesis 76/2017. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 28 de febrero de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.
Criterios contendientes:
El Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 251/2016, determinó que, en términos del artículo 114 de la Ley de Amparo, la falta de la firma electrónica en la demanda de amparo no constituye una irregularidad susceptible de regularización, pues al ser la firma una expresión manifiesta de la voluntad y no obrar ésta en la demanda, resulta imposible requerir a la parte quejosa para que subsane dicha omisión, pues no existe certeza sobre quién realmente intentó la acción constitucional.
El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 219/2016, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 105/2016, determinaron que, en términos del artículo 114 de la Ley de Amparo, los juzgadores de amparo sí deben prevenir a la parte quejosa cuando omita presentar la demanda de amparo con la firma electrónica, pues, considerar lo contrario, implicaría una vulneración injustificada al derecho de acceso a la justicia.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.) citada, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 213, registro digital: 2015595.
Tesis de jurisprudencia 24/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
Tesis relacionadas
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL CAMBIO DEL REO DE SU CELDA A UNA DE CASTIGO DENTRO DEL CENTRO DE RECLUSIÓN EN EL QUE SE ENCUENTRA INTERNO. SI SE CONCEDIÓ DICHA MEDIDA, ES ILEGAL CONDICIONAR SUS EFECTOS PARA EL CASO DE QUE AQUÉL HAYA SIDO ORDENADO “POR RAZONES DE SEGURIDAD”.
- EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. NO SE ACTUALIZA TRATÁNDOSE DE AMPAROS EN LOS QUE SE ADUZCA UN INTERÉS LEGÍTIMO, AL NO EXIGIR LA LEY DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.
- RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE TIENE POR NO PRESENTADA LA DEMANDA DE AMPARO POR NO HABERSE DESAHOGADO UN REQUERIMIENTO PARA SU ACLARACIÓN. DEBE DECLARARSE FUNDADO, SI DICHA SANCIÓN PROCESAL TIENE COMO PRESUPUESTO UNA PREVENCIÓN INJUSTIFICADA, CONTRARIA AL DERECHO HUMANO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
- COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ABSTENCIÓN DE LA JUNTA DE HACER CUMPLIR EL LAUDO. AL TRATARSE DE UN ACTO NEGATIVO QUE NO REQUIERE EJECUCIÓN MATERIAL SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN SE PRESENTÓ LA DEMANDA.
- PRUEBA TESTIMONIAL EN AMPARO INDIRECTO AGRARIO. PRECLUYE EL DERECHO PARA OFRECERLA SI NO SE ANUNCIÓ DENTRO DEL PLAZO LEGAL Y DESDE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EL QUEJOSO MANIFESTÓ CONOCER EL HECHO A PROBAR, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL JUEZ DE DISTRITO DEBA RECABAR LAS PRUEBAS QUE PUEDAN BENEFICIAR A LOS SUJETOS AGRARIOS.
- PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SI EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA BAJO LAS REGLAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, EL JUEZ DE DISTRITO, PARA NO VULNERAR EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, DEBE LIMITARSE A ANALIZAR LOS DATOS DE PRUEBA VALORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
- DEMANDA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI LA PROMOCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SU ACLARACIÓN SE PRESENTA ANTES DE FENECER EL PLAZO LEGALMENTE PREVISTO PARA ELLO, EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DEBE ACORDAR SI SE ACATÓ LA PREVENCIÓN, SEÑALANDO EN SU CASO LAS OMISIONES, PARA QUE EL PROMOVENTE PUEDA SUBSANARLAS OPORTUNAMENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 106/2003).
- SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL QUEJOSO IMPUGNE MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO UN PRECEPTO LEGAL DECLARADO COMO INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO LO EXIME DE OBSERVAR LAS REGLAS Y TÉRMINOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO RESPECTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.