XXI.1o.26 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSION EN AMPARO INDIRECTO EN MATERIA DE TRABAJO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Agosto de 1996; Pág. 740
El artículo
174 de la Ley de Amparo
, dispone que, tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales de trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelva el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia. Ahora bien, el citado precepto es aplicable también a los casos en que se resuelve un incidente de suspensión relativo a un juicio de amparo indirecto porque en tratándose de la ejecución de un laudo, además de la regla que para su otorgamiento establecen los artículos
124 y 125
de la ley de la materia, tiene igualmente aplicación lo dispuesto por el artículo 174 de dicho cuerpo legal, en razón de que por tratarse de una cuestión laboral, debe evitarse a la parte obrera el peligro de no subsistir mientras se resuelva el juicio de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 20/96. Condominio Torre Palladio. 24 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Eduardo Flamand Merino.