XXXII.1 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil, Penal
DETERMINACIÓN MINISTERIAL SOBRE LA CAUSA PRESUMIBLE DE NO LOCALIZACIÓN DE UNA PERSONA. PARA SU EMISIÓN, LA REPRESENTACIÓN SOCIAL ESTÁ FACULTADA PARA TENER POR PRESUNTIVAMENTE ACREDITADO QUE LA DESAPARICIÓN DE AQUÉLLA SE DEBE, ENTRE OTRAS CIRCUNSTANCIAS, A ACTOS ATRIBUIBLES A LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, CASOS DE SECUESTRO Y DE DESAPARICIÓN FORZADA (INTERPRETACIÓN LITERAL, TELEOLÓGICA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 705, PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2323
Los párrafos tercero y cuarto del precepto mencionado, establecen que tratándose de personas no localizadas por actos presumiblemente atribuibles a la delincuencia organizada, como en los casos de secuestro, y por desaparición forzada, así como en el supuesto de servidores públicos de procuración y administración de justicia, de seguridad pública o de ejecución de sanciones penales, no localizados por hechos acontecidos durante el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, bastará que hayan transcurrido dos años, contados desde su no localización, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en estos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia; y que el Ministerio Público determinará con base en las evidencias recabadas, mediante acuerdo, cuando deban considerarse actos presumiblemente atribuibles a la delincuencia organizada. La norma examinada exige un estándar probatorio menor, pues la determinación ministerial respectiva no tiene efectos en el procedimiento o materia penal, es decir, no implica un pronunciamiento sobre los requisitos legales o constitucionales necesarios para ejercer la acción penal o formular imputación; de ahí que lo resuelto no implica prejuzgar sobre la configuración del ilícito respectivo, sino satisfacer un requisito esencial para que emita el acuerdo condigno y, posteriormente, se someta a la consideración de la autoridad judicial, de ser el caso. Así, de acuerdo con la interpretación literal, teleológica y conforme con la Constitución Federal del artículo 705, párrafos tercero y cuarto, del Código Civil para el Estado de Colima, se concluye que el Ministerio Público está legalmente facultado para emitir el acuerdo respectivo, entre otros casos, tratándose de personas no localizadas por actos presumiblemente atribuibles a: (i) la delincuencia organizada; (ii) casos de secuestro; y, (iii) casos de desaparición forzada, pues dicho entendimiento de la norma se ajusta de mejor manera a los parámetros y exigencias contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y protege de forma más efectiva los derechos fundamentales de las presuntas víctimas indirectas de los actos de la delincuencia organizada y de los delitos de secuestro o desaparición forzada, pues les permite acceder, por igual, sin mayores dificultades a la excepción del plazo genérico para la declaración de presunción de muerte, en aras de generar certeza jurídica en relación con la persona que es víctima directa, así como respecto de sus derechos u obligaciones en el entorno social al que pertenecía.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 164/2017. 26 de octubre de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Rosa Elena Rivera Barbosa. Ponente: José David Cisneros Alcaraz. Secretario: Ángel Ariel Cardona Belmonte.