II.2o.C.515 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PERSONA NO SUJETA A LA PATRIA POTESTAD CON PROBABLE RETRASO MENTAL O DISCAPACIDAD. EL JUEZ ESTÁ OBLIGADO A DAR VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO, COMO REPRESENTANTE SOCIAL, PARA QUE INTERVENGA EN JUICIO Y GESTIONE LO PERTINENTE CON EL FIN DE EVITAR QUE QUEDE INDEFENSA, PROTEGIÉNDOSE ASÍ SU DIGNIDAD HUMANA Y CUALQUIER ACTO DISCRIMINATORIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Enero de 2008; Pág. 2807
Atento a que los titulares de los órganos jurisdiccionales estatales deben observar el curso del procedimiento y percatarse de cualquier situación que afectara a una persona que pudiera padecer un probable "retraso mental", es incuestionable que en ese supuesto y para salvaguardar los derechos de ésta y que no se vea afectada en su dignidad en forma indiscriminada, deberá mandarse que se dé vista al agente del Ministerio Público para que, como representante de la sociedad, intervenga y solicite lo conducente a la protección y defensa de la persona afectada, para que inicie, en su caso, el procedimiento de interdicción, todo ello en aras de tutelar sus prerrogativas y derechos humanos, y evitar que pudiera quedar sin representación jurídica en el juicio. Consiguientemente, si en un determinado asunto con tales características el juzgador omite la determinación de dar vista al citado Ministerio Público, incurre en una violación procedimental que produce indefensión, por cuyos motivos ha de concederse el amparo y ordenar la reposición del procedimiento para los fines supradichos, evitándose así cualquier discriminación y protegiéndose los derechos fundamentales de igualdad y dignidad humana.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 723/2007. 2 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Sonia Gómez Díaz González.