(I Región)4o. J/4 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaT.C.C.Común
IMPEDIMENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LOS JUECES DE DISTRITO QUE LO MANIFIESTEN, EXCEPTO CUANDO LA EXCUSA SEA EL INTERÉS PERSONAL EN EL ASUNTO, ESTÁN OBLIGADOS A PRONUNCIARSE SOBRE LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS SOLICITADA, PARA LO CUAL, PREVIAMENTE DEBEN PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA O, EN SU CASO, DE SU AMPLIACIÓN.
[J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2039
Conforme a los artículos 51, 52 y 53 de la Ley de Amparo, que forman parte del capítulo VI, intitulado "Impedimentos, excusas y recusaciones", cuando un juzgador federal o autoridad que conozca del juicio de amparo se excuse de conocer de un asunto deberá, en su caso, proveer sobre la suspensión, excepto cuando aduzca tener interés personal en éste (excusa prevista en la fracción II del propio artículo 51), con la salvedad de que proceda legalmente la suspensión de oficio. En estas condiciones, los Jueces de Distrito están obligados a pronunciarse sobre la suspensión de los actos reclamados, a menos de que consideren tener interés personal en el asunto, toda vez que el objeto primordial de esa medida cautelar es mantener viva la materia del juicio constitucional, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, evitándole los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle, para lo cual, previamente deben proveer sobre la admisión o desechamiento de la demanda o, en su caso, de su ampliación, aun cuando antes de conocer de ésta hayan manifestado su impedimento para conocer del asunto, ya que ello es un presupuesto indispensable para pronunciarse sobre la suspensión solicitada en el escrito inicial o en su ampliación, pues sólo de resolver admitirla, podrán definir si los actos reclamados pueden suspenderse.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Queja 619/2019. Fabián Trujillo Arámbula y otros. 27 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Emilio Carmona. Secretaria: Susana Laura Rojas Castro.
Queja 637/2019. Cynthia Yari Ruiz Holguín y otras. 11 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Alberto Arriaga Farías. Secretaria: Lucía Melo Ávila.
Queja 778/2019. Guillermo Baltazar y Jiménez y otro. 22 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa González Valdés. Secretario: Manuel Torres Cuéllar.
Queja 1038/2019. Luis Ernesto Vela Padilla y otro. 29 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Alberto Arriaga Farías. Secretaria: Lucía Melo Ávila.
Queja 1075/2019. 12 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa González Valdés. Secretario: Manuel Torres Cuéllar.
Nota: El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, al resolver el recurso de queja 1052/2020, abandonó el criterio contenido en las ejecutorias de las que derivó la presente tesis, sostenido en su anterior integración, en la parte en que al declararse fundada la queja promovida en contra de la omisión del Juez constitucional de pronunciarse sobre la suspensión provisional solicitada, deben devolverse los autos al Juez de Distrito para que se pronuncie al respecto, pues en atención a lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 118/2019, resuelta en sesión de 26 de mayo de 2020, los ahora integrantes de este Tribunal Colegiado reiteran que el juzgador que se ha excusado de conocer de un asunto se encuentra obligado a resolver sobre la suspensión, aun cuando se encontrara pendiente de resolución el impedimento planteado, con la única excepción de que aduzca tener interés personal; sin perjuicio de que el órgano colegiado repare la omisión en casos urgentes a fin de evitar perjuicios a la parte quejosa, toda vez que el objeto primordial de la medida cautelar es mantener viva la materia del juicio constitucional, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, evitándole los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle.