XXII.P.A.23 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. EL ARTÍCULO 43, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, AL SUPEDITAR EL DERECHO DE LOS PENSIONADOS A OBTENER EL INCREMENTO DE ESAS PRESTACIONES, A QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS DE COMPATIBILIDAD, GENERALIDAD Y PROPORCIONALIDAD, NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2183
El precepto citado establece el derecho de los pensionados a obtener el incremento de las prestaciones en dinero que reciben, adicionales a su pensión, como las denominadas bono de despensa y previsión social múltiple, en proporción al aumento general de las prestaciones en dinero que reciben los trabajadores en activo, siempre que sean compatibles. Ahora, el hecho de que dicho artículo 43, último párrafo, supedite el derecho de los pensionados al aumento señalado, a que cumplan con los requisitos de compatibilidad, generalidad y proporcionalidad, no viola el derecho a la seguridad social, previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que lo promueve y fortalece, al reconocer a los jubilados el acceso a derechos que la ley le concede a un sector diverso, como son los trabajadores en activo, permitiendo así su subsistencia en condiciones dignas, de acuerdo con las circunstancias sociales, culturales y económicas del país.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 878/2017. María Guadalupe Sacramento Fajardo Ambía. 21 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Pilar Núñez González. Secretario: Víctor Osvaldo Cedeño Benavides.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.