PC.I.A. J/6 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa, Constitucional
PAGO DE INTERESES CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN DE PENSIONES INCOMPATIBLES. EL ARTÍCULO 12, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, AL NO PREVERLO EN FAVOR DE LOS DERECHOHABIENTES, NO VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Abril de 2022; Tomo III; Pág. 1922
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron de manera discrepante respecto a si el artículo 12, último párrafo, del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es inconstitucional, por violación al derecho de igualdad, al no prever el pago de intereses en favor de los derechohabientes que, habiendo dejado de percibir alguna de las pensiones de las que gozaban, por actualizarse un supuesto de incompatibilidad, posteriormente se revoque judicialmente esa decisión y obtengan el derecho al reintegro de las sumas retenidas.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito determina que el artículo 12, último párrafo, del Reglamento examinado no infringe el derecho constitucional de igualdad al no prever el pago de intereses en favor de los pensionados que, habiendo dejado de percibir la pensión a que tenían derecho, por actualizarse algún caso de incompatibilidad, posteriormente se revoque judicialmente esa decisión y obtengan el derecho al reintegro de las sumas retenidas, porque no existe una situación comparable con base en la cual se pueda establecer que los sujetos involucrados (pensionado e instituto de seguridad social) se encuentran en una situación de igualdad y que, por tal razón, se les pueda dar el mismo trato.
Justificación: De conformidad con el artículo 12, último párrafo, del citado reglamento, si el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) advierte la incompatibilidad de la pensión o pensiones que esté recibiendo una persona trabajadora o pensionada, tales beneficios serán suspendidos de inmediato, pero se puede gozar nuevamente de ellas cuando desaparezca la incompatibilidad y se reintegren las sumas que fueron recibidas durante el tiempo que duró ésta, más los intereses que señale la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente al año en que se va a efectuar el reintegro, esto para los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales en una sola exhibición, y la devolución se realice al término de un plazo igual a aquel en que el trabajador o pensionado las estuvo percibiendo. La lectura integral del citado precepto reglamentario pone de manifiesto que la causación de intereses a que se refiere, corresponde a las cantidades que el beneficiario de una pensión recibió desde que surgió el motivo de incompatibilidad y hasta que éste haya cesado y se reintegren tales montos, no así a las que haya dejado de percibir el derechohabiente por haberse suspendido el pago del beneficio de seguridad social. A pesar de que no se prevé el pago de intereses en favor de los pensionados que, habiendo dejado de percibir la pensión a que tenían derecho por actualizarse algún caso de incompatibilidad, posteriormente se revoque judicialmente esa decisión y obtengan el derecho al reintegro de las sumas retenidas, dicho precepto no contraría la Carta Fundamental, pues no existe una situación comparable que permita efectuar el estudio de constitucionalidad a la luz del derecho a la igualdad, debido, principalmente, a los fines que persiguen los sujetos involucrados (los pensionados y el instituto de seguridad social), esto es, no se encuentran en la misma situación jurídica, pues mientras que éste tiene la obligación, por disposición de la normatividad aplicable, y una vez advertida una situación de incompatibilidad, de cobrar las sumas que recibió la persona pensionada durante el tiempo que duró la incompatibilidad de pensiones, más intereses, por otra parte, el pensionado tiene el deber, normativamente, de aportar sus cuotas correspondientes íntegra y oportunamente.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 7/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno, Décimo Séptimo y Décimo Octavo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 8 de marzo de 2022. Unanimidad de veintitrés votos de los Magistrados Joel Carranco Zúñiga, Arturo Iturbe Rivas, Alma Delia Aguilar Chávez Nava, José Patricio González Loyola Pérez, María Elena Rosas López, Antonio Campuzano Rodríguez, Francisco García Sandoval, María del Pilar Bolaños Rebollo, Edwin Noé García Baeza, Alfredo Enrique Báez López, José Luis Cruz Álvarez, Óscar Germán Cendejas Gleason, Juan Manuel Díaz Núñez, Emma Gaspar Santana, Irma Leticia Flores Díaz, María Guadalupe Molina Covarrubias, Rolando González Licona, Juan Carlos Cruz Razo, Jesús Alfredo Silva García, Ma. Gabriela Rolón Montaño, Guillermina Coutiño Mata, Rosa González Valdés y Jorge Ojeda Velázquez. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Roberto Zayas Arriaga.
Tesis y criterios contendientes:
El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 536/2017, el cual dio origen a la tesis aislada I.9o.A.107 A (10a.), de título y subtítulo: "PAGO DE INTERESES DERIVADO DE LA SUSPENSIÓN DE PENSIONES INCOMPATIBLES. EL ARTÍCULO 12, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, AL NO PREVERLO EN FAVOR DE LOS PENSIONADOS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo III, agosto de 2018, página 2997, con número de registro digital: 2017561, y
El sustentado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 396/2018.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 7/2020, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.