(I Región)7o.2 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Laboral
OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE SI NO SE PRECISA EXPRESAMENTE EL HORARIO EN EL QUE EL TRABAJADOR DEBE DESCANSAR O TOMAR SUS ALIMENTOS DURANTE LA JORNADA LABORAL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo II; Pág. 1121
Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 125/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para calificar el ofrecimiento de trabajo deben tomarse en consideración las condiciones fundamentales, como son el puesto, el salario y la jornada u horario de labores, y será de buena fe cuando se advierta la intención de ello, al no afectar los derechos del trabajador y ofrecerse en los mismos o mejores términos de los pactados, que pueden señalarse expresamente o deducirse de la demanda o su contestación. En ese sentido, para calificar una oferta de trabajo es necesario atender a tres cuestiones esenciales, a saber: a) Las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, el salario y el horario; b) Si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, o en los contratos de trabajo, individuales o colectivos; y, c) El análisis de la propuesta en relación con los antecedentes del caso o con la conducta asumida por el patrón. Ahora bien, el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo dispone que durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos; en consecuencia, si el patrón, en el ofrecimiento de trabajo no precisa el tiempo para descansar o tomar alimentos, esa oferta debe calificarse de mala fe. Ello, puesto que, al no especificarse el horario en que el trabajador podrá disfrutar de su descanso o para tomar alimentos, se traduce en que ese tiempo quedaría al libre arbitrio del patrón, ya que esa falta de definición así lo permitiría, pues podría otorgarse a conveniencia de él, esto es, atento a sus necesidades y no a las del trabajador, lo que es ilegal, ya que el tiempo de descanso constituye un derecho del trabajador y no una prerrogativa del patrón.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Precedentes
Amparo directo 308/2018 (cuaderno auxiliar 723/2018) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con apoyo del Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Roberto García Martínez. 22 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Benjamín Rubio Chávez. Secretario: José Alberto Rodríguez Rivera.
Amparo directo 362/2018 (cuaderno auxiliar 659/2018) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con apoyo del Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. María Margarita Martínez Rodríguez. 22 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Córdova del Valle. Secretario: Erasmo Silva López.
Amparo directo 721/2018 (cuaderno auxiliar 931/2018) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Segundo Circuito, con apoyo del Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Eusebio Carmona González. 3 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Benjamín Rubio Chávez. Secretaria: María de la Paz Catalina Rodea Ramos.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 125/2002, de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 243.