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2a./J. 34/2007Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
- Registro digital (IUS)
- 172845
- Clave de tesis
- 2a./J. 34/2007
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Pág. 669
VIOLACIÓN PROCESAL RECLAMADA EN AMPARO DIRECTO. DEBE DECLARARSE INOPERANTE LA QUE ALEGA EL PATRÓN EN VIRTUD DE LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE SUBSANE LAS DEFICIENCIAS DE SU DEMANDA.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Pág. 669
Si bien es cierto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la omisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje, en el sentido de requerir al trabajador para que subsane las deficiencias de su demanda es una violación análoga a las descritas en las diversas fracciones del artículo
159 de la Ley de Amparo
, reuniendo así las características esenciales que determinan los artículos
107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y
158 de la Ley de Amparo
y, en esa medida, únicamente puede repararse mediante la reposición del procedimiento respectivo; también lo es que dicha violación sólo puede afectar procesalmente al propio trabajador a quien está dirigida la tutela que en su favor prevé el artículo
873 de la Ley Federal del Trabajo
, pues cualquier resultado adverso al patrón demandado, derivado de la imprecisión de la demanda, necesariamente sería consecuencia del incorrecto estudio de la litis o del indebido análisis de las defensas opuestas, es decir, de la incongruencia del propio laudo, pero no de la omisión de la Junta de prevenir al trabajador para que aclare o perfeccione su demanda. En esa virtud, cuando esa violación procesal es alegada en el amparo directo por el patrón, debe declararse inoperante, sin que proceda la reposición del procedimiento, ya que no puede sostenerse que se afecten sus defensas, pues siempre estuvo, dentro del procedimiento y en el momento oportuno, en posibilidad de oponer la excepción o defensa de oscuridad de la demanda, la cual tendría que ser objeto de estudio, por virtud de la congruencia en el laudo que se emita y, en consecuencia, la omisión de la autoridad responsable, al no procurar la aclaración de la demanda no podría trascender al resultado del fallo en detrimento del demandado bajo el argumento de que no pudo defenderse adecuadamente en el caso.
Precedentes
Contradicción de tesis 228/2006-SS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 21 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.
Tesis de jurisprudencia 34/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de febrero de dos mil siete.
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