I.11o.C.103 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
EMBARGO EN UN JUICIO CIVIL O MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN SOLICITADA EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, YA QUE LA RESTITUCIÓN PROVISIONAL PERMITIDA POR EL ARTÍCULO 147 DE LA LEY DE AMPARO, NO PUEDE TENER EL ALCANCE DE PRIVAR DE SUS EFECTOS UNA DIVERSA MEDIDA CAUTELAR.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2455
Conforme al artículo citado, para que proceda otorgar la suspensión del acto reclamado, es menester que se tomen en cuenta las condiciones siguientes: I. Se conserve la materia del amparo hasta la terminación del juicio; II. Debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado; y, III. De ser material y jurídicamente posible, se podrá restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado. Lo anterior significa que la suspensión puede tener efectos restitutorios cuando el acto reclamado ya se haya ejecutado, con la condicionante de que la restitución sólo sea provisional, lo que significa que si atento a la naturaleza del acto reclamado el restablecimiento es pleno, entonces esa restitución es improcedente por la vía de la suspensión, porque el supuesto no se encuentra previsto en dicha disposición, aunado a que implicaría dejar sin materia el juicio de amparo principal, pues es en éste, al dictarse el fallo protector, en el que se restablece plenamente el derecho violado en términos del artículo 77 de la Ley de Amparo. Esta hipótesis normativa no se actualiza cuando se solicita la suspensión contra un embargo ya ejecutado, por las razones siguientes: a) Atento a la naturaleza del acto reclamado, se advierte que el embargo constituye una medida cautelar, consistente en el secuestro provisional de bienes patrimoniales de la demandada, para garantizar a la actora el pago de las prestaciones reclamadas que, en su caso, se decreten en la sentencia definitiva que resuelva el juicio en el principal; b) Si se concediera la suspensión para el efecto de que se levante el embargo, ello no tendría efectos provisionales, sino que constituiría una restitución plena en la medida que técnicamente ello anularía la medida cautelar de embargo decretada en el juicio de origen y provocaría que la quejosa tenga a su libre disposición los bienes previamente embargados y haga uso de ellos, lo cual ocasionaría que dichos bienes ya no puedan embargarse y, por tanto, no se cumple con el requisito consistente en que la reparación sólo puede ser provisional; y, c) Entonces, si se levanta el embargo, ello deja sin materia el juicio de amparo principal, porque desaparecería la prerrogativa que le fue otorgada a la actora en el juicio principal de asegurar los bienes que tienden a garantizar el pago de las prestaciones que se llegare a decretar en la sentencia definitiva en el juicio natural. En ese orden, la restitución provisional permitida en esa porción normativa, no puede tener el alcance de privar de sus efectos una diversa medida cautelar, ya que la restitución será plena, lo cual no está previsto en el primer precepto citado.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 188/2017. Javac Construcciones, S.A. de C.V. 6 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.