I.7o.C.9 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
ACTA DE NACIMIENTO PROVISIONAL. AL CONSIDERARSE VIABLE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO PARA EL EFECTO DE QUE SE EMITA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBERÁ TOMAR LAS MEDIDAS PERTINENTES PARA CONSERVAR LA MATERIA DEL JUICIO HASTA SU TERMINACIÓN Y EVITAR QUE SE DEFRAUDEN LOS DERECHOS DEL MENOR DE EDAD.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 3761
Hechos: En los autos del juicio de amparo se negó la suspensión del acto reclamado, consistente en la negativa de la autoridad del Registro Civil para registrar el nacimiento de un menor de edad nacido por virtud de un contrato de maternidad sustituta, en la que uno de los quejosos aportó el material genético, pues una de las consideraciones en que sustentó el juzgador de amparo la negativa de la medida precautoria se hizo consistir en que de concederla para el efecto de que se permitiera la elaboración del acta de nacimiento provisional, el amparo quedaría sin materia. Lo anterior fue revocado para el efecto de conceder la suspensión a fin de evitar el impacto continuado en los derechos fundamentales del menor de edad, pues cada día que pasa sin tener dicho documento, violenta de manera irreparable –entre otros– sus derechos al nombre y a la filiación jurídica, vinculados de forma interdependiente con el resto de sus derechos fundamentales.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que tratándose de la suspensión en el amparo solicitada para el efecto de que se emita el acta de nacimiento provisional de un menor de edad, el Juez de Distrito, una vez considerada la viabilidad de la medida cautelar solicitada, con la finalidad de proteger y garantizar todos sus derechos y conforme al artículo 147 de la Ley de Amparo deberá tomar las medidas pertinentes para conservar la materia del juicio hasta su terminación y evitar que se defrauden los derechos de aquél.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 147 citado establece que en los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, así como para evitar que se defrauden los derechos de los menores; asimismo, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos impone la adopción de medidas de protección para niñas y niños ante toda forma de perjuicio, las cuales pueden ser interpretadas a favor de las necesidades concretas que resulten exigibles en cada caso. Por lo que, el juzgador de amparo, a fin de garantizar la seguridad y condiciones de vida óptimas, atendiendo al interés superior del menor de edad, deberá dictar las medidas urgentes necesarias que propicien el buen estado psíquico, físico y, en general, de todas aquellas condiciones que reflejen el cuidado hacia la protección de los derechos fundamentales de alimentación, vivienda, recreo, salud y educación, para lograr su óptimo desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 29/2021. 15 de julio de 2021. Mayoría de votos. Disidente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Ponente: Hortencia María Emilia Molina de la Puente. Secretaria: Aurora Álvarez Plata.