VI.2o.C.22 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LAS REGLAS QUE LA RIGEN NO ESTABLECEN LA POSIBILIDAD DE QUE LA CANTIDAD FIJADA COMO GARANTÍA, PUEDA SER DIVIDIDA PROPORCIONALMENTE POR EL JUEZ, EN CASO DE PLURALIDAD DE QUEJOSOS, PUES ELLO DESNATURALIZARÍA EL OBJETO DE AQUÉLLA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo IV; Pág. 3654
La suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo es una providencia cautelar de carácter instrumental, que tiene por objeto preservar la materia del propio juicio, a efecto de evitar que la transgresión alegada se consume de manera irreparable. Ahora bien, el artículo 132 de la Ley de Amparo vigente, relativo a la garantía para reparar los posibles daños y perjuicios que pudieran causarse con su concesión, para lo cual, el solicitante o los solicitantes beneficiados con esa medida, necesariamente, deben otorgar la garantía suficiente para estar en posibilidad de reparar la lesión que eventualmente pudiere ocasionarse, en caso de que no se obtenga sentencia favorable en el juicio de amparo. En ese contexto, las reglas que rigen la suspensión de los actos reclamados, no establecen la posibilidad de que la cantidad fijada como garantía pueda dividirse proporcionalmente en caso de pluralidad de quejosos; además, atendiendo al fin reparador que se persigue, la obligación de su cumplimiento es de naturaleza solidaria. Por tanto, no es posible que el Juez constitucional divida de manera proporcional la suma que se determinó como concepto de garantía para que su exhibición se haga de manera fraccionada, por cada una de las personas que solicitaron la medida cautelar pues ello, evidentemente, desnaturaliza el objeto de la garantía, ya que no podría cumplir con la función restauradora para la que fue creada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 269/2015. Mayra Inglaed Madrid Vera y otras. 10 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Óscar Alberto Núñez Solorio.
Nota: Por ejecutoria del 12 de mayo de 2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 236/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los órganos jurisdiccionales contendientes no adoptaron criterios discrepantes, pues por un lado, las situaciones jurídicas que resolvieron son diversas y, por otro, las decisiones adoptadas resolvieron problemas diferentes, de manera que los pronunciamientos o consideraciones expresadas no resultan opuestos o incompatibles.