II.2o.P.22 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
RIÑA. CONDICIONES PARA QUE SUBSISTA ESTA ATENUANTE DEL DELITO EN CASO DE QUE INICIALMENTE SE ACREDITE LA PRESENCIA DEL ÁNIMO RIJOSO ENTRE LOS CONTENDIENTES Y, POSTERIORMENTE, DURANTE LA CONTIENDA, DE MANERA UNILATERAL, UNO DE ELLOS UTILICE CONTRA SU OPONENTE OBJETOS O INSTRUMENTOS DE LETALIDAD POTENCIAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Abril de 2023; Tomo III; Pág. 2648
Hechos: Una persona acudió al juicio de amparo directo a controvertir la sentencia que la condenó por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio calificados, argumentando que debió sancionarse como riña, ya que existió inicialmente una contienda de obra y voluntad rijosa; no obstante que durante el suceso el sujeto activo se hizo de un arma y disparó contra las víctimas.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si bien es factible que se acredite la presencia del ánimo rijoso compartido por los contendientes que materializan la agresión mutua siendo conscientes de la presencia de objetos o instrumentos de letalidad potencial; sin embargo, para seguir hablando de riña como atenuante del delito se requiere probar que, además de ese conocimiento, se mantiene o subsiste, especialmente en la víctima, la intención de continuar con la finalidad personal de reñir y dañar también al oponente, a pesar incluso de una posible desventaja desde una perspectiva objetiva.
Justificación: Aun sin discutir respecto a la posibilidad de que las lesiones o incluso el homicidio puedan ser el resultado de una riña, y que en un ánimo rijoso compartido por los contendientes pueda llegar a comprobarse que ambos son conscientes de la presencia del objeto o instrumento de letalidad potencial, ello presupone, por razones obvias, la prueba de ese conocimiento y que a partir de ese punto se genere o subsista el ánimo de contienda entre los implicados; sin embargo, tal situación no ocurre cuando hay un cambio abrupto y con temporalidad determinada en las condiciones en que se presenta el estado y circunstancias en la forma objetiva y material en que uno de ellos decide dañar al otro propiciándose ventajosamente un estado personal de invulnerabilidad, pues en ese supuesto, la única forma en la que podría decirse que subsiste la riña, sería probando que el diverso implicado, a pesar de ser consciente de la desventaja en la que se encuentra y del riesgo real que le representa decide, a partir de ese momento específico, continuar con su intención personal de reñir o dañar igualmente a su contrincante; lo que no debe confundirse tampoco con una simple decisión de defensa o subsistencia frente a esa modificación en las condiciones de la riña originalmente aceptada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 129/2022. 14 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando Horacio Orendain Carrillo.