III.2o.C.3 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
VIOLACIONES PROCESALES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LAS INVOCADAS EN EL PRINCIPAL Y EN EL ADHESIVO DEBE REALIZARSE CONJUNTAMENTE, SIEMPRE Y CUANDO EXISTA RELACIÓN CAUSA-EFECTO ENTRE ELLAS Y LA PROBABILIDAD DE DECLARAR FUNDADAS LAS DEL AMPARO PRINCIPAL, EN ATENCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CONCENTRACIÓN Y JUSTICIA COMPLETA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo VI; Pág. 6702
Hechos: En un juicio oral mercantil, en la audiencia de juicio y ante la omisión del órgano jurisdiccional de citar a los testigos, el Juez decidió señalar nueva fecha para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por el actor, no obstante la inasistencia de este último a dicha audiencia. Desahogada esa probanza, con la asistencia del oferente, se dictó sentencia, en la cual fue objeto de valoración el resultado de ese elemento de convicción. El demandado promovió juicio de amparo directo e hizo valer, como violación procesal, que debió declararse perdido el derecho al desahogo de la referida prueba testimonial, como consecuencia de la inasistencia del oferente a la primera audiencia. Por su parte, el actor (tercero interesado), a través del amparo adhesivo, argumentó como violación procedimental, que debe declararse fundado el incidente de nulidad que planteó en contra de la omisión de notificación personal del auto en que se señaló nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio, lo cual provocó su inasistencia a la misma y, con ello, la pérdida de la oportunidad de desahogar diversas probanzas e, incluso, que se le declarara confeso de hechos narrados por la parte demandada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que con fundamento en los principios de concentración y justicia completa, el estudio de las violaciones procesales invocadas en el amparo principal y en el adhesivo debe realizarse conjuntamente, siempre y cuando exista relación causa-efecto entre ellas y la probabilidad de declarar fundadas las del amparo principal.
Justificación: Lo anterior, porque de conformidad con los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 171, 174 y 182 de la Ley de Amparo, por regla general, al reclamarse una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deben hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando hayan trascendido al resultado del fallo, y el órgano colegiado debe decidir respecto de todas aquellas que se le planteen y, en su caso, de las que observe en suplencia de la queja, con la restricción de que si dichas violaciones no se invocaron en un primer amparo ni se estudiaron de oficio, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en uno posterior. Asimismo, la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, puede promover amparo en forma adhesiva, cuyos argumentos deben estar encaminados a fortalecer las consideraciones del acto reclamado, así como hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo, bajo la consigna que, de no hacerlo, precluirá el derecho para alegarlas con posterioridad. En ese sentido, si a partir de un examen preliminar de la violación procesal invocada en el amparo principal, se considera que existe probabilidad prevaleciente de declararla fundada, es necesario examinar la diversa violación procedimental hecha valer en el amparo adhesivo, de existir una relación causa-efecto entre ellas. En consecuencia, con base en esa técnica argumentativa, si se considera fundada la violación procedimental contenida en el amparo adhesivo, debe concederse la protección de la Justicia Federal en este último, para el efecto de dejar insubsistente la sentencia definitiva reclamada y ordenar la reposición del procedimiento a efecto de que se declare fundado el incidente de nulidad planteado por el tercero interesado (actor), en contra de la notificación del auto en que se señaló nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio, al no haberse practicado de manera personal y, por ende, declarar inoperante la violación procesal hecha valer en el amparo principal por el quejoso porque, como consecuencia directa y necesaria de considerar fundado el citado incidente de nulidad planteado, es que sea objeto de reproche la inasistencia del actor a la audiencia de juicio, como un motivo legal para declarar perdido el derecho de este último al desahogo de la prueba testimonial que ofreció en el juicio de origen.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 183/2021. 24 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: Manuel Ayala Reyes.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 52/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de 25 de marzo de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que mediante acuerdo de presidencia del 7 de abril de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 25/2025, y por ejecutoria del 4 de junio de 2025 determinó no aceptar la competencia planteada y ordenó remitir la contradicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que determine lo que en derecho proceda. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia de 26 de junio de 2025, la registró con el número de contradicción de criterios 171/2025, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia de 15 de julio de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 68/2025, y por ejecutoria del 22 de octubre de 2025 la declaró inexistente, al considerar que no se actualiza un punto de toque "debido a que los asuntos de origen tratan de juicios de distinta naturaleza, en atención a las acciones ejercitadas, las pretensiones deducidas, las vías intentadas, las normas adjetivas, los procedimientos, así como los fundamentos y motivos esgrimidos por los tribunales contendientes, que dieron paso a resolver cuestiones litigiosas diferentes."