XXVII.3o.71 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
CONVIVENCIAS PATERNO-FILIALES. LA OPINIÓN DEL MENOR NO DEBE ACATARSE INDEFECTIBLEMENTE EN LOS PROCESOS JURISDICCIONALES QUE DILUCIDAN SU RÉGIMEN, SINO QUE DEBEN PONDERARSE TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2440
De la interpretación de los artículos 4o., párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se concluye que el interés superior del menor implica el derecho de éste a expresar su opinión, la cual será tomada en cuenta en todos los asuntos que le afecten, sin que lo anterior signifique que deba acatarse indefectiblemente ésta en los procesos jurisdiccionales que dilucidan el régimen de convivencias paterno-filiales ya que, en aras de su protección integral, el juzgador debe ponderar todas las circunstancias del caso como podrían ser dictámenes periciales en psicología desahogados, tanto del menor como del padre, con el cual se pretende establecer el régimen de convivencias –con inclusión de la opinión del menor del porqué no desea establecer dicha convivencia–, para emitir una resolución armónica y respetuosa de sus derechos humanos y con el principio en mención.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 262/2018. 12 de julio de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Édgar Bruno Castrezana Moro.