P. LX/98 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Septiembre de 1998; Pág. 56
De la interpretación relacionada de los artículos
94 y 107, fracciones V y XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
,
158
,
166, fracción IV
,
193 y 197-A, de la Ley de Amparo
, se desprende que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo en los que se formulen consideraciones sobre la inconstitucionalidad de alguna ley, tratado o reglamento, tienen efectos limitados que sólo se traducen, de ser concesorias de la protección de la Justicia Federal, en dejar insubsistente la resolución reclamada, sin hacer pronunciamiento en los resolutivos sobre los preceptos aplicados, pero estas peculiaridades no bastan para advertir que los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los juicios de amparo directo y pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, en realidad, emiten tesis, las que no son sino el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, por sus características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos, criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo
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de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto esta naturaleza la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos iniciales enunciados. Sin embargo, tales tesis no integran jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad, en principio, porque la jurisprudencia sólo puede ser emitida por el tribunal legalmente encargado de resolver en última instancia sobre la temática relativa, esto es, por los órganos terminales del Poder Judicial de la Federación, ya sea por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, las Salas de la misma o los Tribunales Colegiados de Circuito; éstos, sólo en cuanto a tópicos de legalidad pero no cuando en amparo directo efectúan consideraciones sobre constitucionalidad de leyes, porque de estos asuntos incumbe conocer en última instancia a esta Suprema Corte de Justicia. Sin embargo, no obstante que las tesis que los Tribunales Colegiados de Circuito emiten en los juicios de amparo directo, respecto de la constitucionalidad de normas generales, no son susceptibles de integrar jurisprudencia, es aconsejable y pertinente, en términos de lo establecido por el artículo 195 de la Ley de Amparo, que esas tesis sean redactadas de manera sintética, controladas y difundidas a través de los medios previstos en la ley, aunque señalándose que no resultan obligatorias ni aptas para integrar jurisprudencia, pues la satisfacción de la seguridad jurídica garantiza al gobernado el conocimiento de los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales, a efecto de que prevengan su posible aplicación, ya sea en favor o en contra de sus pretensiones jurídicas y, en esta tesitura, por más que los criterios externados por los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo sobre constitucionalidad de leyes no sean aptos para integrar jurisprudencia por reiteración, lo cierto es que es factible su aplicación por el mismo órgano emisor o por otro; por ello, es útil que sean conocidos por los gobernados para que puedan solicitar u objetar su aplicación y, ante la eventual discrepancia con otro criterio, sea posible denunciar la contradicción de tesis y, desde luego, resolverla.
Precedentes
Contradicción de tesis 2/97. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 29 de junio de 1998. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el seis de agosto en curso, aprobó, con el número LX/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió.