PC.XVI.A. J/23 A (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoComún, Laboral
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFUNDADA LA QUEJA POR DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE NULIDAD QUE CONDENÓ AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO A CUANTIFICAR LA PENSIÓN CON LOS INCREMENTOS RESPECTIVOS. CORRESPONDE AL JUEZ EN CUYA JURISDICCIÓN SE UBIQUE EL DOMICILIO DEL QUEJOSO.
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 1397
La locución "ejecución material" es el común denominador de las tres hipótesis previstas en el artículo 37 de la Ley de Amparo, como criterio único para asignar competencia por territorio a los Jueces de Distrito, la cual debe entenderse en el sentido de que con la emisión del acto reclamado se tengan que realizar acciones que producen un cambio material, ya sea por sí mismo o por virtud de sus efectos y consecuencias. Así, de no ser ejecutable, el acto reclamado se regirá por el tercer párrafo del precepto invocado (cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda) y, si lo es, habrá que distinguir si se ejecuta en un lugar o en diferentes para efecto de ubicarlo en los párrafos primero (es Juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse se esté ejecutando o se haya ejecutado) o segundo (si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un Distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el Juez de Distrito ante el que se presente la demanda). De acuerdo con lo anterior, la resolución que declara infundada la queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia dictada en un juicio de nulidad, que condenó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a cuantificar la pensión con los incrementos respectivos, por su forma de expresión, constituye un acto negativo, a través del cual, la autoridad rechaza la pretensión ejercida en la queja, pero cuyos efectos son positivos, por ende, ejecutables, pues de manera directa deja firme, en la instancia jurisdiccional ordinaria, la determinación dictada por el Instituto citado en cumplimiento a la sentencia de nulidad e indirectamente permite la ejecución de dicha determinación, lo que se traduce en el pago de la pensión de acuerdo con los incrementos fijados por el propio Instituto, lo que se materializa en el ámbito privado de los pensionados, el cual se desenvuelve en su domicilio. En ese sentido, cuando en el juicio constitucional se reclama aquella resolución, se actualiza la regla de competencia establecida en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, conforme a la cual, la competencia por territorio para conocer del juicio corresponde al juez de Distrito en cuya jurisdicción se ubique el domicilio del quejoso, pues además de que atiende al lugar en donde el acto reclamado deba tener ejecución, con ello respeta el derecho de acceso a la jurisdicción.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 3/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 13 de noviembre de 2018. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Enrique Villanueva Chávez, Ariel Alberto Rojas Caballero, Víctor Manuel Estrada Jungo, Arturo Hernández Torres, José Gerardo Mendoza Gutiérrez y Arturo González Padrón. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretaria: Marcela Camacho Mendieta.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el conflicto competencial 6/2018, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el conflicto competencial 12/2018.