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I.12o.C.81 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
- Registro digital (IUS)
- 2019437
- Clave de tesis
- I.12o.C.81 C (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil, Común
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2802
- Publicación
- 2019-03-01
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. NO SE JUSTIFICA EL DEFECTO EN SU CUMPLIMIENTO CON LA APLICACIÓN DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1394 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PUES NO FACULTA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA DESACATAR ESA MEDIDA CAUTELAR, YA QUE DEBEN PREVALECER LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y DE LA LEY DE LA MATERIA, SOBRE LAS DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2802
La Ley de Amparo es reglamentaria de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto del juicio de amparo. Éste es un juicio de control constitucional que vela por el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales y protege a los gobernados de la arbitrariedad de los actos de autoridad emitidos en ejercicio de sus funciones. Dentro de esta institución se encuentra la suspensión, cuya finalidad es evitar que la ejecución de los actos de autoridad deje sin materia el juicio principal, así como la lesión grave de los derechos fundamentales o la actualización de daños de difícil reparación. Así, se adelantan los beneficios que se pudieran obtener con una sentencia de fondo, de manera que es de entidad superior a la norma ordinaria que rige el procedimiento de origen de los actos reclamados y que han sido materia de la suspensión, pues su decreto ocasiona que éstos queden sustraídos de la jurisdicción de la autoridad responsable. Ahora bien, del sentido literal y en atención a la finalidad de las normas contenidas en los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 190 y 191 de la Ley de Amparo, se obtiene que tratándose de sentencias definitivas o resoluciones que ponen fin al juicio en las materias civil y mercantil, reclamadas en amparo directo, la medida cautelar debe otorgarse a fin de que las cosas permanezcan en el estado en que se encuentran hasta en tanto éste se resuelve en definitiva. Esto es, la suspensión tiene el efecto de paralizar la continuación del procedimiento de ejecución y vincula a las autoridades responsables a que acaten los efectos precisos de la medida cautelar que rige de manera absoluta en relación con el acto reclamado y sus posibles consecuencias directas e inmediatas. Por otra parte, si bien el artículo 1394, último párrafo, del Código de Comercio establece que el Juez en ningún caso suspenderá su jurisdicción para dejar de resolver, cuando se trate de cuestiones relativas al embargo, su inscripción en el Registro Público que corresponda, desembargo, rendición de cuentas por el depositario respecto de gastos de administración y demás medidas urgentes relativas a estos actos, dicha disposición no justifica el defecto en el cumplimiento a la suspensión decretada en un juicio de amparo directo. De lo anterior se concluye que el último párrafo del artículo 1394 citado, no faculta a la autoridad responsable para desacatar una medida cautelar de amparo, pues deben prevalecer las disposiciones constitucionales y de la Ley de Amparo que establecen la suspensión de los actos reclamados como una institución procesal fundamental del juicio de amparo, sobre el Código de Comercio que sólo rige para la tramitación del juicio ordinario o ejecutivo mercantil y no puede tener aplicación respecto de la tramitación del juicio de amparo de base constitucional.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión 1/2018. Edyen Transportes, S.A. de C.V. 14 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Perla Anaid Cuandon Ávila.
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